Artículos 1342 y 1343 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1342. Retribución del consignatario
Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.
ARTICULO 1343. Comisión de garantía
Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 9 Contrato de consignación)
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1. Introducción*
Los arts. 1342 y 1343 ccyc regulan el pago al consignatario, y encuentran su antecedente inmediato en los arts. 1265 y 1266 del Proyecto de 1998, de similar redacción. estos artículos tienen, a la vez, correlato en los arts. 256, 274 y 275 ccom., referidos a la comisión extraordinaria o de garantía que podían pactar las partes y a la obligación del consignante de abonar al consignatario una comisión denominada ordinaria.
2. Interpretación
2.1. Onerosidad
La consignación se presume onerosa. esto se desprende del juego de los arts. 1322, 1335 y 1342 ccyc.
El primero se refiere a la presunción de onerosidad del mandato. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o por el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
Como ya vimos, el art. 1335 ccyc determina la aplicación supletoria de la normativa del mandato al contrato de consignación.
El art. 1342 ccyc refiere a la retribución del contrato de consignación que se realiza mediante la comisión.
2.2. Clases de comisión
Siguiendo la denominación que se le daba en el ccom., el ccyc mantiene dos clases de comisión: la ordinaria o simple y la extraordinaria o de garantía.
2.2.1. Comisión ordinaria
La comisión simple u ordinaria es aquella a la que, regularmente, tiene derecho el consignatario por la ejecución de la labor encomendada, y que el consignante debe abonar. En caso de que no medie convenio expreso, ni surja de la intención real de los contratantes, para fijar la comisión hay que atenerse a los usos, prácticas o costumbres del lugar de ejecución del contrato.
El ccyc no establece una pauta referida al modo en que debe fijarse el monto de la comisión, como tampoco lo hacía el ccom., lo que resulta acorde con la autonomía de la voluntad (art. 958 ccyc). Siguiendo esa misma pauta, el momento en el que se debe realizar el pago tampoco está fijado.
La revocación sin causa del trabajo encargado al consignatario por parte del consignante estaba regulada en el art. 275 cc. El artículo derogado establecía que, en caso de que eso sucediese, el consignante debía pagar, como mínimo, la mitad de la comisión, aunque no fuese la que correspondía exactamente por los trabajos realizados. el ccyc modifica esta pauta por aplicación del art. 1331 ccyc, que establece que la revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión (art. 1335 ccyc).
2.2.2. Comisión extraordinaria o en garantía
Esta comisión se le debe al consignatario solo si se pacta. el consignatario asume los riesgos del negocio y queda obligado, frente al consignante, a pagar el precio en los plazos convenidos con el tercero. El consignante no asume ningún riesgo por la solvencia del tercero contratante y el consignatario garantiza el resultado del negocio celebrado. Eso es lo que justifica una comisión superior a la ordinaria.
El ccyc eliminó la última parte del art. 256 ccom. Que establecía pautas para determinar el monto de esta comisión para el caso de no haberse estipulado por escrito.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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