Artículo 3 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 3. Deber de resolver.

El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – TITULO PRELIMINAR. CAPÍTULO 1. Derecho).

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1. Introducción*

El CCyC revaloriza el rol de los jueces en la resolución de conflictos judiciales.

Se trata de un texto que se interesa de manera especial por “Los casos que este Código rige...” (art. 1° CCyC); casos, justamente, que deben ser resueltos por los jueces a quienes el propio Código establece un deber preciso y elocuente: resolver mediante una decisión razonablemente fundada.

No se trata entonces de que toda sentencia deba estar fundada, sino de la exigencia de que tal fundamentación sea “razonable”. .

¿En qué contexto se debe analizar la idea de razonabilidad?

En el marco general y básico que estructura el Título Preliminar, es decir, no solo en el contexto de lo expresado en los dos primeros articulados referidos a las fuentes del derecho, y a su aplicación e interpretación, sino en conformidad con lo que se dispone en los artículos que siguen, en los que se explicitan varios de los principios generales del derecho privado: la buena fe (art. 9° CCyC); el abuso del derecho (art. 10 CCyC); el abuso de posición dominante (art. 11 CCyC); entre otros.

El principio de razonabilidad es lo contrario a la arbitrariedad, por lo cual, fácil se advierte la importancia que tiene la obligación o el deber de que las sentencias sean razonablemente fundadas.

2. Interpretación

Del artículo en análisis se puede observar una cuestión básica: fundar una sentencia y que esta fundamentación sea razonable es una manda legal indelegable.

Se trata de un deber que emerge de un Estado constitucional convencional de derecho, en el que los jueces, como integrantes de uno de los poderes del Estado, dan cuenta a la sociedad de sus actos.

En esta línea se encuentra la ley 26.856, que establece la publicación íntegra de acordadas y resoluciones de la Corte Suprema y los Tribunales de Primera y Segunda instancia.

Como bien se sostiene en la doctrina y jurisprudencia nacional, existe un derecho a una sentencia motivada, cuya motivación debe ser razonable, adoptándose una necesaria visión sistémica de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

En esta línea, y desde una mirada federal, cabe traer a colación lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en un fallo de 2014: “El requisito constitucional y el natural principio de transparencia del Estado de Derecho que impone auto abastecer la motivación de las sentencias significa que no basta para la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales que tengan fundamentos, sino que es menester que los fundamentos expuestos como decisivos estén a su vez fundados. Sin esta básica motivación no existe en puridad sentencia

Resulta así imprescindible que la sentencia explicite los argumentos de derecho o de hecho en los que funda sus conclusiones decisivas, ya que, cabe reiterar, la falta de esta argumentación básica de sus fundamentos decisivos priva a los justiciables del más elemental derecho de fiscalizar el proceso reflexivo del sentenciador. (…) A la par que posibilita el control social difuso sobre el ejercicio del poder por los jueces, ya que destinatarios de las resoluciones judiciales no son solamente las partes de un litigio dado sino también y fundamentalmente, el pueblo, Juez de los jueces”.

La razonabilidad —o el término“razonablemente”, que utiliza el artículo en análisis—, constituye un concepto jurídico indeterminado; de allí, la complejidad que observa.

Como expone Berizonce: “El Estado constitucional transformó los contenidos y la recíproca relación entre la ley y la Constitución, dejando en claro que la legislación debe ser entendida e interpretada a partir de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales. La apertura ‘principiológica’ provoca, de algún modo, la ruptura con el modelo subsuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas; y en ese escenario, el juez pasa a ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones; y con ello, la posibilidad, por conducto de principios, de conectar la política con el derecho”.

Así como Guzmán sostiene que la motivación de la sentencia es una garantía estructural de una jurisdicción democrática, de la independencia del juez y del proceso, del respeto por el principio de defensa en juicio y del interés de la comunidad, el art. 3° esgrime los mismos argumentos respecto del deber de que el juez alcance una “decisión razonablemente fundada”.

La CSJN se ha ocupado en tantísimas oportunidades de delinear tal principio o, como se dice en el precedente que se pasa a sintetizar, el “control de razonabilidad”.

En un fallo del 2012 lo ha hecho en los siguientes términos: “la tercera característica de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.

Lo razonable en estos casos está relacionado con el principio que ‘manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, “A Theory of Justice’, 1971, Harvard College). La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las gar ntía mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.

Como se ha destacado analizándose la larga trayectoria de la jurisprudencia constitucional, la Corte Federal ha entendido que una resolución no es “razonablemente fundada” cuando:

a) los fundamentos solo reflejan la voluntad de los jueces;

b) no se brinda razones suficientes para omitir elementos conducentes para la resolución del litigio;

c) existe un error lógico;

d) existe tergiversación de las constancias de la causa;

e) se prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y probado, y la normativa aplicable;

f) se carece de una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa; g) falta fundamentación seria;

h) existen pautas de excesiva latitud; i) establece fundamentación solo aparente; j) se aparta de las reglas de la sana crítica;

k) se remite a pronunciamientos anteriores,sin referirse a cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la solución del juicio;

l) se carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa; entre otras razones; pudiéndose adicionar otras situaciones como omitir precedentes que forman parte del bloque de la constitucionalidad federal y que, por lo tanto, son obligatorios para la resolución del caso.

En suma, y nuevamente apelándose a la obligada perspectiva sistémica o “modo coherente” como lo expresa el art. 2° CCyC, se entiende que este deber de fundar razonablemente las sentencias se vincula con las fuentes del derecho y las pautas interpretativas que se regulan en los artículos anteriores. Al respecto se dijo que las ahora explicitadas pautas “la ‘finalidad’ del texto de la ley, ‘los tratados sobre derechos humanos’, ‘los valores jurídicos’ y el ‘modo coherente con todo el ordenamiento’ [es un] reservorio [que] constituye diques de contención para que el fallo judicial sea una decisión razonablemente fundada”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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