Derecho
Artículos 1830 / 1831 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1830. Necesidad
Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
ARTICULO 1831. Literalidad
El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.
Remisiones: ver comentario al art. 1815 CCyC.
Artículo 1829 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1829. Cuotapartes de fondos comunes de inversión
Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1828 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1828. Títulos representativos de mercaderías
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1827 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1827. Novación
Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
Artículo 1826 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1826. Responsabilidad
Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.
Artículo 1825 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1825. Representación inexistente o insuficiente
Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1824 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1824. Incumplimiento del asentimiento conyugal
El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso B) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
Artículo 1823 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1823. Firmas falsas y otros supuestos
Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1822 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1822. Medidas precautorias
Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) En los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;
b) En los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
Artículo 1821 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1821. Defensas oponibles
El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a) Las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b) Las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;