Artículo 1821 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1821. Defensas oponibles

El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:

a) Las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;

b) Las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;

c) Las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada;

d) Las que se derivan de la falta de legitimación del portador;

e) La de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850;

f) Las de prescripción o caducidad;

g) Las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;

h) Las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La disposición en análisis cubre una laguna de importancia, ya que las normas especiales tales como el decreto-ley 5965/1963 de letra de cambio y pagaré o la ley 24.452 de cheques, carecen de previsiones sobre excepciones oponibles, quedando como materia regulada en los códigos procesales locales. El artículo se enmarca dentro de la tutela orientada a resguardar debidamente la circulación del crédito, dentro de un sistema gobernado por la autonomía en donde se protege la adquisición de buena fe aún de quien no es el propietario.

Es importante destacar que de accionarse por vía ejecutiva, además de la posibilidad de oponer las excepciones previstas por los códigos procesales locales y de la nación, el interesado podrá recurrir a las señaladas por este artículo. La referencia a que solamente podrán invocarse las defensas enunciadas, implica que el elenco de excepciones oponibles deba interpretarse de manera taxativa.

2. Interpretación

2.1. Defensas personales

En el inc. A se mencionan las llamadas “defensas personales” que pueden ser opuestas a ciertos acreedores con sustento en una relación particular, y en donde resalta el principio de autonomía, dado que el deudor de la prestación contenida en el título, solo puede levantar defensas basadas en su relación directa con el portador legitimado.

Se hace excepción al caso típico del endoso en procuración y de las transmisiones fiduciarias o análogas, ya que son supuestos en donde será necesario determinar que la adquisición del tercero se ajusta a la finalidad circulatoria que se intenta proteger, lo que implica que se trate de sujetos distintos con intereses autónomos.

2.2. Excepciones documentales

Son mencionadas en el inc. B las excepciones que provienen del tenor literal del documento, que derivan de defectos formales esenciales que en los códigos procesales está plasmada generalmente como de “inhabilidad de título”, y que puede ser opuesta por cualquiera de los requeridos con total independencia del carácter del sujeto requirente. la norma engloba a los títulos inscriptos conforme al art. 1850 y a aquellos admitidos a la oferta pública.

2.3. Falsedad de firma y defectos de capacidad o representación

2.3.1. Firmas falsas

Son casos en los que no es posible imputar responsabilidad al suscriptor emisor o transmitente, sin perjuicio de la que corresponda al falsificador conforme art. 1825 CCyC.

En el inc. C se recepta la clásica excepción de falsedad de los códigos procesales que procede en caso de que la rúbrica hubiera sido falsificada. La firma es la forma habitual de rubricar actos públicos o privados del sujeto firmante. La trascendente novedad que contiene la norma consiste en la posibilidad de que la firma falsa sea consentida o ratificada por aquel quien se le imputa, resurgiendo por ende la posibilidad de imputación de responsabilidad al imputado.

Vale recordar que en virtud del principio de autonomía que impera en la materia, la falsedad de una firma no comunica su vicio a las restantes firmas que tuviere la letra.

La cuestión acerca de la carga de la prueba de la falsedad ha engendrado ciertas discrepancias en la doctrina y jurisprudencia. Como principio, los hechos constitutivos de la pretensión deben ser probados por quien los invoca. Y la suscripción del documento se trata precisamente de un hecho constitutivo. El título es a su vez un instrumento privado, por lo que sí es negado el reconocimiento de la firma, debe ser probada por quien intenta hacerlo valer, es decir, el portador legítimo.

Sin embargo, en materia de letra de cambio y pagaré, la cámara nacional de Apelaciones en lo comercial resolvió en el fallo plenario “Rondinelli de Andrade, e., c/ Mazzone, Guerino” de fecha 28/07/1970, que la prueba quedaba en cabeza del deudor negante de la firma cuya autoría se le imputaba, en consonancia con lo previsto por el art. 549 CPCCN, que dispone que al ejecutado corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se funden sus excepciones.

Hacemos notar sobre el punto que esta solución resulta básicamente de mayor practicidad a los fines de la prueba, pero no se compadece con los principios sustanciales atinentes a los títulos valores y que hemos desarrollado, ni con lo previsto por el derecho común en relación a los instrumentos privados.

A su vez, el citado plenario fue dictado en el marco de un proceso ejecutivo, de modo que si la acción fuera extra-cambiaria o cambiaria ejercida en juicio ordinario, al accionante correspondería probar la firma y no al demandado.

Sin perjuicio de ello, el fallo es de aplicación estricta a los supuestos allí enunciados y no extensibles al universo de títulos, en tanto no puede ser interpretado por analogía a casos distintos.

Nos inclinamos, por ende, por la solución que en general ha apoyado la doctrina, en cuanto a que es a cargo de quien quiere hacer valer el título, acreditar la autenticidad de la firma en caso de negativa.

2.3.2. Defecto de representación

En lo que refiere a defectos de representación, puede también ser ratificada. la disposición consulta lo dispuesto por el art. 369 CCyC en torno a la ratificación con carácter supletorio de las falencias que existieren.

Entendemos que, a falta de previsión, la ratificación puede hacerse en cualquier momento y dejándose constancia en el propio título.

2.4. Ausencia de legitimación del portador

El inc. D establece que corresponde tener en cuenta que por la ley de circulación del documento, como hemos ya referido, el portador puede carecer de las facultades suficientes para ejercer los derechos emanados del título. En tal caso, al deudor le es admitida la posibilidad de excepcionarse.

2.5. Alteraciones en el texto del título

En el inc. E del artículo se prevé la posibilidad de que el texto de la letra sufra modificaciones en base a la afectación de los elementos materiales que contenga el título, dañando su literalidad originaria. Tales alteraciones pueden consistir en enmendaduras, raspados, interlineados, mutilaciones, tachaduras o adiciones de las que resulten modificados números, fechas o cualquier otro requisito formal por cualquier medio, de modo que la obligación no puede ser determinada en sus términos originales. La alteración comprende agregados y adulteraciones materiales del documento, y presupone que el título posee todos sus requisitos formales indispensables.

La disposición no refiere a falsificación sino a alteración por tratarse de un concepto de mayor amplitud, ya que comprende modificaciones lícitas tanto como ilícitas, es decir falsificaciones.

Debe considerarse que tales alteraciones no podrán fundar la defensa en tanto no resulten relevantes, como por ejemplo cuando refieran a circunstancias que hacen a la causa del libramiento en títulos abstractos. Tampoco cuando fueren permitidas legalmente, tal el supuesto de cancelación de endosos del art. 54 del decreto-ley 5965/1963.

2.6. Prescripción o caducidad

Refiere el inc. F a dichas excepciones, que también derivan del texto literal del propio documento, al igual que las indicadas en el inc. B.

En el caso de la caducidad, se afecta el derecho por incumplimiento de ciertas cargas impuestas al portador legitimado. Por ejemplo, el art. 57 del decreto-ley 5965/1963 determina la pérdida de las acciones cambiarias de regreso ante el transcurso de ciertos plazos para la presentación de la letra a la vista o a cierto tiempo vista, para levantar pro-testo por falta de aceptación o de pago, o para la presentación de la letra para su pago si llevase inserta la cláusula “retorno sin gastos”.

La prescripción deja subsistente el derecho, afectando a la acción.
la obligación se transforma en natural, no admitiéndose la posibilidad de repetición si es pagada (art. 2538 CCyC). Los plazos deben ser materia regulada por la ley del título. Ante el silencio, se aplicarán los dispuestos en general en el código en los arts. 2532 y ss.

2.7. Cancelación del título o suspensión del pago

El inc. g no hace referencia al pago del documento, sino al proceso de cancelación que opera en caso de destrucción, pérdida o deterioro a que alude el art. 1852, párrafo 2° del CCyC. Operada la cancelación, el portador pierde la legitimación formal y conserva un derecho de carácter residual para dirigirse al cancelante por reembolso conforme lo expuesto por dicha norma.

A su vez, son admitidas las excepciones que se sustenten en la suspensión de los pagos en términos de los arts. 1856 y 1866 para títulos valores en serie.

2.8. Excepciones procesales

El último inciso debe interpretarse como que deberán admitirse, además de las excepciones que el artículo prevé, aquellas regladas en los distintos ordenamientos locales, no limitando las oponibles exclusivamente a las previstas en las reglamentaciones de cada jurisdicción.

2.9. Títulos abstractos, juicio ejecutivo y derechos del consumidor

Como señaláramos, la abstracción cambiaria importa la desvinculación de la causa obligacional, tornándose irrelevante desde la creación hasta su cancelación. De ahí que en el pleito cambiario ejecutivo, no son admisibles excepciones o defensas relacionadas con el negocio que subyace al documento. Por ende, como principio no sería posible indagar en circunstancias relativas al carácter de consumidor de alguna de las partes, en los términos del art. 1° de la ley 24.240, texto según ley 26.361.

No obstante ello, la cámara nacional de Apelaciones en lo comercial dispuso en fallo plenario de fecha 29/06/2011, en juicios ejecutivos en donde se discutía la posibilidad de disponer de oficio la incompetencia territorial con sustento en que se trataba de relaciones de consumo, que de la calidad de las partes en el pleito, correspondía inferir que subyacía una relación de consumo con prescindencia de la naturaleza cambiaria del título. Se indicó en sus considerandos que la abstracción cambiaria no debía considerarse como un principio absoluto y por ende, no podía constituirse en obstáculo para la indagación causal cuando ello fuera necesario para hacer efectiva la defensa de derechos constitucionales como los del consumidor, contemplados expresamente en el at. 42 de la carta Magna.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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