La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 18/2/2020

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 90

La Gaceta Nº 32 Martes 18 de febrero del 2020

señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad 6-0110-0173, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de febrero de 2019; b El acta de Recolección de información para investigación administrativa, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c El documento N 051648 denominado Inventario de Vehículos Detenidos en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado folios 2 al 10.
3Que en la boleta de citación N 2-2019-241400165
emitida a las 14:54 horas del 28 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLM-456 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de 2 772,13 folio 4.
4Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLM-456 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona sin identificar una mujer.
La señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de 2 772,13. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario folios 5 al 8.
5Que el 13 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLM-456 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-680945
folios 11 y 12.
6Que el 1 de marzo de 2019 el señor Gerardo Rosales Delgado planteó recurso de apelación contra la boleta de citación folios 17 al 25.
7Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLM-456 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas folio 14.
8Que el 28 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-561-RGA-2019 de las 9:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLM-456 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública folios 26 al 28.
9Que el 28 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó el argumento 1 como descargo del investigado folios 39 al 47.

Considerando:
I.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora RIOF corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.Que por su parte el artículo 22 inciso 11 del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.Que el artículo 38 inciso d de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública L.G.A.P.. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.Que artículo 5 de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
VII.Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 9078 establece las obligaciones siguientes:
Artículo 42.Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 18/2/2020

TitoloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaeseCosta Rica

Data18/02/2020

Conteggio pagine92

Numero di edizioni5501

Prima edizione01/01/2003

Ultima edizione21/06/2024

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