Diario Oficial de la Unión Europea del 5/5/2020 - Sección Legislación

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

5.5.2020

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
L 141/3

3. EVALUACIÓN DE LAS ALEGACIONES

3.1. Alegaciones formuladas en la investigación antielusión 11

Eurobolt, en las observaciones presentadas el 13 de junio de 2011, cuestionó la legalidad de la interpretación que la Comisión hace del artículo 13 del Reglamento CE n.o 1225/2009 por dos razones. En primer lugar, alegó que las medidas ampliadas no debían aplicarse al producto afectado si era realmente originario de Malasia. En segundo lugar, Eurobolt cuestionó la competencia de la Comisión para, en una investigación antielusión de oficio, alegar perjuicio basándose en datos de la investigación original sin aportar pruebas de su existencia.

12

La Comisión observó que ninguna de las alegaciones estaba relacionada con la ejecución de la sentencia. Las observaciones de Eurobolt se referían, así pues, a cuestiones que no entraban en el ámbito del ejercicio de ejecución.
En cualquier caso, las alegaciones también podían desestimarse en cuanto al fondo.

13

Con respecto a la primera alegación de Eurobolt, como se señala en el considerando 46 del Reglamento antielusión, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base permite la ampliación de las medidas a las importaciones de productos similares procedentes de terceros países. El artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base permite excepciones para los auténticos productores de ese tercer país. Dado que la investigación antielusión reveló prácticas de elusión acordes con los hallazgos de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y las autoridades malasias, mediante el artículo 1 del Reglamento antielusión se ampliaron las medidas antidumping a las importaciones procedentes de Malasia. Sin embargo, se concedió una exención de las medidas ampliadas a toda empresa que hubiese demostrado ser un auténtico productor malasio. Además, la solicitud de futuras exenciones era posible con arreglo al artículo 2 del Reglamento antielusión. Por consiguiente, dado que se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China por Malasia véanse los considerandos 34 y 45 del Reglamento antielusión y las exportaciones de auténticos productores malasios estaban exentas de la ampliación de las medidas, la primera alegación de Eurobolt fue rechazada.

14

Con respecto a la segunda alegación de Eurobolt, cabe señalar que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base requiere, entre otras cosas, pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar la cursiva es nuestra. Estos dos requisitos no son acumulativos. Los considerandos 37 y 38 del Reglamento antielusión muestran que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho antidumping impuesto por el Reglamento original tanto en lo relativo a las cantidades como a los precios. Por lo tanto, se cumplían los requisitos legales del artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, no había necesidad ni obligación legal de reevaluar o reutilizar los datos relativos al perjuicio de la investigación original en relación con las importaciones procedentes de China. En consecuencia, esta alegación también fue rechazada.

15

La Comisión concluyó de todo lo anterior que las observaciones presentadas por Eurobolt el 13 de junio de 2011
habían sido debidamente consideradas y que las alegaciones de Eurobolt se trataban en el Reglamento antielusión, en particular en sus puntos 2.8 y 4. Además, es importante señalar a este respecto que Eurobolt no puso en duda ni la prueba del tránsito de productos originarios de China por Malasia ni la conclusión de que las empresas de las que obtenía el producto afectado habían facilitado información engañosa a la Comisión y no habían podido demostrar que eran auténticos productores malasios.
3.2. Evaluación de las alegaciones formuladas tras la reapertura
16

Mediante el Reglamento de Ejecución UE 2019/1374 de la Comisión, por el que se reabre la investigación antielusión, la Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones relativas a la reapertura de la investigación antielusión. Dos partes formularon observaciones.

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Eurobolt alegó que la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento CE n.o 1225/2009 detectada por el Tribunal de Justicia no podía subsanarse ex post, por tratarse de un vicio sustancial de forma que, por lo tanto, conlleva la nulidad de todo el desarrollo de la investigación antielusión original.

18

Esta alegación es infundada por las razones que se exponen a continuación. Un incumplimiento del artículo 15, apartado 2, no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, ya que la ilegalidad detectada por el Tribunal no se refería a las pruebas sustantivas de elusión. Por consiguiente, el incumplimiento podía subsanarse reabriendo la investigación antielusión en el punto en que se produjo la ilegalidad. Esto conllevaba el envío de las observaciones originales de Eurobolt, junto con el proyecto de acto de ejecución, al comité, conforme al procedimiento actualmente en vigor para la imposición de medidas antielusión. Este es el procedimiento al que se hace referencia en el considerando 10. Para que la información pertinente llegue al Comité en el plazo legal aplicable esta debe transmitirse a más tardar catorce días antes de la reunión de dicho Comité. Esto permite al Comité, compuesto por

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Diario Oficial de la Unión Europea del 5/5/2020 - Sección Legislación

TitoloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaeseBelgio

Data05/05/2020

Conteggio pagine42

Numero di edizioni9772

Prima edizione03/01/1986

Ultima edizione07/06/2024

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