Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de la la Resolución de Gerencia N 1139-2018-MPCH-GRR.HH, del fecha dieciocho de diciembre del 2018, que corre entre el folio cuatro y cinco; en ésta se pasa a señalar que el demandante tiene un record laboral de 30 años, un mes y cuatro días, por lo que se ordena la asignación especial de tres remuneraciones totales por haber cumplido treinta años de servicio a favor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, equivalente a la suma de S/ 7, 534.200
3.2. Posteriormente, el ocho de abril del 2019, con la solicitud de folios dos, la demandante exige el cumplimiento de la resolución sin que se encuentre acreditado que la demandada haya cumplido con la misma. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza.
3.3. No se puede admitir el argumento de que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios según el artículo 31
de la Ley N 29497, pues esa norma no se aplica al caso de autos, en tanto se refiere al proceso laboral privado y este es un proceso de cumplimiento, recomendándose al abogado apelante mejor estudio de los autos para impugnar las resoluciones, con argumentos que sean congruentes con la decisión que se impugna.
3.4. Tampoco se admite el argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, pues lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente.
Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la habían, previamente, reconocido.
3.5. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial.
Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.

El Peruano Viernes 31 de enero de 2020

3.6. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N 02598-2010PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específico, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional;
3.7. En relación al argumento de que no se puede condenar por pago de costos y costas a una entidad pública según el artículo 413 del Código Procesal Civil, debe indicarse que siendo un proceso constitucional, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca; agregando que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; además, en la parte final señala que resultan de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Procesal Civil. Está norma establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal de haber sido declarada fundada la demanda.
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, de treinta y uno de julio 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por Doris Tarcila Becerra Aguilar contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y su Procurador Público;
con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente.
Sres.
SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1847260-3

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 373
: 01899-2018-0-1706-JR-CI-06
: Emilia Victoria Távara Aguilar : Gerente Regional de Salud de Lambayeque : Proceso de Cumplimiento : Sr. Salazar Fernández
Chiclayo, treinta y uno de julio del dos mil diecinueve.
Resolución Número: Seis VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Salazar Fernández quien a la fecha se encuentra de vacaciones y que interviene por haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número tres, del 17 de mayo del 2019, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Emilia Victoria Távara Aguilar contra el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juzgado ampara la demanda; sostiene: i la demandante ha requerido el cumplimiento de la Resolución Directoral N
034-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDLMCH-DE, de

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data31/01/2020

Conteggio pagine28

Numero di edizioni1472

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione21/06/2024

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