Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de trabajo durante dicho periodo, a fin de verificar dicha información toda vez que la Ley de la PNP prohíbe realizar actividades en horarios de trabajo y sin la debida autorización.
Declaración del demandante Bernavé Rabanal Oyarce 21. El demandante Bernavé Rabanal Oyarce señala que desde el 30 de mayo del presente año dejó de laborar como defensor legal de la PNP en la Región Policial de Amazonas siendo que actualmente se encuentra laborando en la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza; que aproximadamente el día 15 de julio del año 2019 pudo observar que personal policial no uniformado efectuaban seguimiento y algunas rondas en su domicilio y que le hacían seguimiento a la universidad, y que a éste último hecho le restó importancia en razón que pensaba que eran efectivos que iban a estudiar a la universidad específicamente a la facultad de derecho y que averiguando ninguno de estos se encontraban estudiando en la universidad; que en cuanto al primer hecho también le restó importancia hasta que en un momento observó que efectuaban tomas fotográficas en su domicilio en momentos en que dos efectivos policiales femeninas hacían su ingreso, precisando que dichos efectivos policiales habían sido reasignadas de una sub unidad de Chachapoyas a otra y que días antes habían solicitado reconsiderar estos cambios, y que del mismo modo en otras oportunidades también cuando concurrían otros efectivos policiales su proceder era el mismo al que también restó importancia; y que, sin embargo, lo que ya no toleró es que el comandante Carmona haya cursado el Oficio Nº 885-2019-XIMACREPOL-SAM/REGPOL-AMA/SEC-OFAD al Rector de la UNTRM solicitando información en relación a la cátedra que había realizado desde el año 2018 y 2019 argumentando su pedido para fines administrativos , el cual le resultó incómodo en razón de no existir justificación alguna, ni mucho menos un vínculo con la PNP, para lo cual al tomar conocimiento de la existencia de tal documento se comunicó de inmediato vía telefónica con el oficial en mención a efectos de preguntar cuál era su interés sobre su persona, el mismo que contestó que solo cumplía órdenes del jefe regional.
22. Señala también que ha podido advertir en tres oportunidades que lo seguían en su domicilio, hacia la universidad en dos oportunidades, y, en una ocasión, en el jirón Ortiz Arrieta frente a la residencial donde radica, pudo identificar al vehículo policial asignado al jefe de la Región, el mismo que al haber observado a una distancia de 300 metros que salía de su domicilio empezó a seguirle hasta cierta distancia. Refiere que, con relación a los efectivos no uniformados que realizaban el seguimiento, no ha logrado identificarlos, pero sí ha preguntado a sus amigos dando las características y rasgos físicos de los que ha podido observar y le confirmaron que se podría tratar de personal policial que trabajan directamente para el jefe de la Región, pero que no forman parte de la Oficina Regional de Inteligencia; y que en la actualidad no tiene ningún tipo de investigación de ninguna índole.
23. Indica también, que señala al jefe de la Región Policial como el responsable de los seguimientos que se están haciendo a su persona porque trabajó con él por un lapso de tiempo de cuatro meses, y que en las conversaciones que tenían siempre ponía énfasis en sus trabajos de inteligencia y en la forma como este trabajaba y que no utilizaba las oficinas de inteligencias creados por la PNP, sino más bien que él conformaba su propio grupo con efectivos de su confianza, significando que un sujeto de barba se asemeja a las descripciones que uno de los efectivos policiales informantes habían descrito cuando se reunían a planificar acciones de inteligencia para intervenir en la Jalca Grande.
24. Asimismo señala que su situación actual en la PNP y que figura en el sistema es de disponibilidad, sin embargo, existe documentación que está en trámite de su cambio a la situación de retiro, por lo que no existe vínculo alguno con la PNP ni mucho menos con los oficiales demandados.
Análisis del caso en concreto:
25. Tomando en cuenta lo expresado por el actor en su demanda y las pruebas presentadas por éste, se tiene que, conforme lo ha señalado el demandante en su declaración en este juzgado se encuentra en situación de disponibilidad en la Policía Nacional del Perú y que habría sido objeto de seguimientos por parte de efectivos policiales por órdenes dadas por el Jefe de la Región Policial Amazonas Coronel PNP Luis Erasmo Sánchez Lira, seguimiento que se habría efectuado en el vehículo oficial asignado a dicha autoridad policial, hecho que habría ocurrido en su domicilio en tres oportunidades, hacia la universidad en dos oportunidades y en una ocasión en el jirón Ortiz Arrieta frente a la residencial donde radica, hecho que ha sido negado rotundamente por el demandado Sánchez Lira quien adujo desconocer totalmente de tales hechos al igual que lo ha hecho el demandado Nicolás Carmona Portuguez.
26. Al respecto, y sobre el particular, es de señalar que el demandante no ha aportado ninguna evidencia de tales seguimientos al que hace mención en su demanda y en su declaración en este juzgado máxime si como aduce han sido en seis oportunidades que habrían ocurrido tales hechos pues en su calidad de efectivo policial en situación de disponibilidad y abogado conoce que toda demanda tiene que estar sustentada en elementos probatorios o indicios que den fe de que ello estaba ocurriendo, en este caso, solo es su dicho y no datos corroborables que hagan presumir la existencia de tales seguimientos arbitrarios hacia su persona, el mismo que dista con la declaración prestada por los demandados quienes han
El Peruano Lunes 16 de diciembre de 2019

negado rotundamente haber sido partícipes o conocedores de los hechos demandados; no siendo suficiente el hecho de que, como refiere, le hayan confirmado que los efectivos no uniformados que le realizaban el seguimiento podrían ser personal policial que trabajaban directamente para el jefe de la Región, pero que no formaban parte de la Oficina Regional de Inteligencia; y que responsabiliza de dichos seguimientos al jefe de la Región Policial porque cuando trabajó con él en las conversaciones que tenían siempre ponía énfasis en sus trabajos de inteligencia y en la forma como este trabajaba y que no utilizaba las oficinas de inteligencias creados por la PNP, sino más bien que él conformaba su propio grupo con efectivos de su confianza, y que un sujeto de barba que lo seguía se asemeja a las descripciones que uno de los efectivos policiales informantes habían descrito cuando se reunían a planificar acciones de inteligencia para intervenir en la Jalca Grande; hechos que tampoco están corroborados con medio probatorio o evidencia alguna.
27. Ahora bien, el demandante ha señalado en su declaración, que a los seguimientos efectuados a su persona le restó importancia; y que, sin embargo, lo que ya no toleró es que el comandante Carmona haya cursado el Oficio Nº 885-2019-XIMACREPOL-SAM/REGPOL-AMA/SEC-OFAD al Rector de la UNTRM solicitando información en relación a la cátedra que había realizado desde el año 2018 y 2019 argumentando su pedido para fines administrativos, el cual le resultó incómodo en razón de no existir justificación alguna, ni mucho menos un vínculo con la P.N.P.
28. Sobre el particular, es de señalar que, si bien es cierto el demandante, con fecha 27 de junio del presente año, presentó una solicitud dirigida al Director de Recursos Humanos de la PNP
solicitando el cambio de la situación de disponibilidad a la situación de retiro, conforme puede verse a fojas 6, sin embargo, no existe documento que acredite que haya sido aceptado su pase al retiro, por el contrario, conforme puede verse de folios 20, Consulta Web del Maestro del Personal Información Policial de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, de fecha 05
de agosto del presente año, éste aparece en situación policial de disponibilidad con fecha 30 de mayo del 2019.
29. Al respecto, los demandados han señalado que se pidió información al rector de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza sobre el horario de cátedra y modalidad de contrato que cuenta el demandante desde el año 2018 al 2019 debido a que tenían conocimiento que el efectivo policial vendría ejerciendo la docencia universitaria en horas laborables sin autorización del comando institucional desde el año 2018 al 2019, fechas anteriores a la disponibilidad solicitada.
30. Que, conforme puede verse a fojas 9, el demandado Carmona Portuguez en su calidad de Jefe de la OFAD Región Policial Amazonas, a través del Oficio Nº 885-2019-XI-MACREPOLSAM/REGPOL-AMA/SEC-OFAD, de fecha 30 de julio del presente año, efectivamente solicitó al Rector de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza información de los horarios de cátedra y la modalidad de su labor en los años 2018 y 2019
del demandante a efectos de fines administrativos, siendo los motivos, según lo han referido los demandados, el haber tenido conocimiento que el demandante vendría ejerciendo la docencia universitaria en horas laborables sin autorización del comando institucional desde el año 2018 al 2019, fechas anteriores a su pase a la situación de disponibilidad. En ese sentido, resulta justificable que las autoridades policiales ante la presunta comisión de una falta cometida por el demandante en época en que se encontraba en situación de actividad y que le podría ser aplicable la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo establecido en su artículo 4º que señala que dicha ley comprende al personal policial en situación de actividad y de disponibilidad;
solicitaran información respectiva a la Universidad; por lo tanto, la actuación de sus superiores estaría amparada legalmente.
Por tales consideraciones, estando a que no hay evidencia de que el actor haya sido objeto de seguimientos policiales arbitrarios o actos que perturben su tranquilidad; y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por los artículos 138º y 143º de la Constitución Política del Estado:
SE RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Bernavé Rabanal Oyarce a su favor, contra el Coronel PNP Luis Erasmo Sánchez Lira y el Comandante PNP
Nicolás Carmona Portuguez.
2. Consentida o ejecutoriada la presente ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario oficial El Peruano.
3. Notifíquese conforme a ley.
ROSA MARLENY HORNA CARPIO
Juez MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO
Especialista Judicial de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL
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STC 2663-2003-HC/TC. Caso Mabel Aponte. Tipos de Habeas Corpus.

W-1827860-1

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data16/12/2019

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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