Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fecha: 28/12/2019 04:47:25

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 28 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3086

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00209-2015-PA/TC
CUSCO
WALTER GUSMALDO CHIRINOS HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Gusmaldo Chirinos Herrera contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2014, de fojas 420, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013
y escrito subsanatorio de fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antapaccay y solicita que se deje sin efecto la carta de despido recibida el 30 de noviembre de 2013 que resuelve su vínculo laboral; y que, en consecuencia, sea reincorporado a su puesto de supervisor de chancado. Sostiene que trabajó para la emplazada por más de 28 años de manera ininterrumpida, pese a lo cual ha sido objeto de un despido nulo porque fue cesado como represalia por haberse constituido el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay Sitramina, en el que fue elegido secretario de prensa y propaganda.
Señala que con fecha 23 de noviembre de 2013 se constituyó el referido sindicato y que el 27 de ese mismo mes y año fue inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco, pero que solo 3 días después fue despedido por la demandada aduciendo un supuesto retiro de confianza.
Manifiesta que su despido es nulo porque se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical que comprende el derecho a constituir una organización sindical y ser elegido como dirigente sindical, así como también el derecho de afiliarse a un sindicato, y que ello es manifiesto porque su cese se produjo sólo unos días después de que se constituyera el Sitramina y que sea elegido como uno de los dirigentes sindicales, ocupando el cargo de secretario de prensa y propaganda.
Afirma el actor que al igual que él, otros dos dirigentes sindicales también fueron víctimas de despido nulo, y que, además, cuatro trabajadores que participaron en la constitución y se afiliaron al Sitramina fueron despedidos por el mismo motivo, lo que evidencia la actuación de la emplazada de cesar a los trabajadores solo por el hecho de ejercer su derecho a la
libertad sindical, reconocido en los artículos 2 literal l y 28 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 2 del Decreto Supremo 010-2003-TR y en convenios internacionales.
El apoderado de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, argumenta que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral por ser una vía igualmente satisfactoria, toda vez que el proceso abreviado es el indicado para cuestionamientos relativos a despidos en los que se alega su nulidad por actos antisindicales del empleador, el cual, a diferencia del proceso de amparo, tiene una etapa probatoria.
Manifiesta que el actor no acredita haber sido objeto de un despido nulo derivado de su nombramiento como secretario de prensa y propaganda del Sitramina porque en la fecha en la que se procedió a retirarle la confianza la emplazada aún no había sido comunicada formalmente sobre la existencia de dicho sindicato, pues esta recién se produjo el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor había sido elegido como dirigente sindical.
Señala que en el año 2013 se produjo el cierre de las operaciones en la mina de Tintaya, por lo que un buen número de su personal pasó a la mina de Antapaccay, motivando una situación de excedencia de trabajadores, siendo necesario un proceso de desvinculación de dicho personal, procediendo a negociar con ellos para que acepten sus ceses. Refiere que entre octubre y diciembre de 2013 se produjo el cese de 149
trabajadores, la mayoría por mutuo disenso, pero que en otros casos tuvo que adoptarse otras medidas, como en el caso del actor quien fue cesado por razones de excedencia, invocándose el retiro de la confianza porque no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual, por tanto, no le corresponde la reposición sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Sostiene que el demandante se desempeñaba como supervisor de chancado, ocupando un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que el retiro de la misma se efectuó conforme a ley, por lo que no se puede afirmar que haya existido un despido nulo fundado en supuestos motivos antisindicales, más aún sin el recurrente no acredita ello. Refiere que por las funciones que realizaba el actor supervisar, controlar y optimizar el chanchado primario de la concentradora Antapaccay, su cargo era de confianza, además porque tenía que reportar directamente con un personal de dirección como lo es el Superintendente de Producción.
El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco con fecha 4 de julio de 2014 declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; con fecha 22 de julio de 2014 declaró infundado el pedido de nulidad del auto admisorio; y con fecha 1 de octubre de 2014 declaró fundada la demanda por estimar que tanto el actor como otros trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical desde el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción del sindicato, por tanto la demandada para despedirlo debió invocar una causa justa prevista en la ley, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR.
El A quo señala que no está acreditado que en los hechos el actor se desempeñara como trabajador de confianza, por tanto

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data28/12/2019

Conteggio pagine4

Numero di edizioni1458

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione27/04/2024

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