Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 26 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento corresponderá su esclarecimiento. De vericarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suciente para congurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benecio, lo que signica que no contienen un derecho incuestionable fundamento 6, segundo párrafo.
SEXTO.- Análisis de la Controversia.
6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 03190 de fecha 30 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante4.
6.2. Del cumplimiento del requisitos especial de la demanda. Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago recepcionada por la entidad demandada el 05 de abril de 2918, corriente en autos a folios 03, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se reere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; y siendo ello así, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
6.3. A folios 02, obra copia certicada de la Resolución Directoral Nº 03190 de fecha 30 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, materia de cumplimiento, en la cual se resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, la bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total y con respecto a la bonicación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que percibe además, una bonicación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de Documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total; a favor del Profesor EFRAÍN HUARANCCA QUISPE, Profesor por Horas de la Institución Educativa José María Arguedfas Altamirano de Rinconada del distrito de San Miguel, provincia de La Mar, región Ayacucho, en cumplimiento de la Ordenanza Regional Nº 007-2016-GRA/CR, de acuerdo al siguiente detalle:

MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN
ESPECIAL:
S/. 3, 113. 41
ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y egreso del presupuesto de la República en Pliego: 444 Gobierno Regional de Ayacucho, donde el cumplimiento de la prestación solicitada depende del Gobierno Regional de Ayacucho y del Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran tienen funciones gestionarías sin independencia económica, como entes descentralizados y dependientes del Gobierno Regional de Ayacucho.
6.4. Como se ha dicho en líneas precedentes, para que la ejecución del acto administrativo y sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, se verica que el mandato contenido en la resolución en ciernes contiene los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.- De la Resolución Directoral Nº 03190 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; se extrae que ha sido emitida en fecha 30 de noviembre de 2016, y no ha sido cuestionada por la parte demandada, tampoco ha sido objeto de nulidad, menos está sujeto a caducidad, por tanto, se encuentra vigente a la fecha.

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b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. Para el caso concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es un mandato cierto y claro, toda vez, que reconoce los créditos devengados del Reconocimiento de la Bonicación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo adeudo asciende a la suma de Tres Mil Ciento Trece con 41/100 S/. 3, 113.41 , a favor de una persona debidamente identicada, legalmente prevista y en el caso en concreto ha sido expedida por la propia entidad demandada como pago que se debe efectuar con lo que tácitamente reconoce la legalidad del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.- Del propio mandato del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, tampoco requiere de actuación probatoria, toda vez, que el derecho reclamado ya ha sido reconocido en sede administrativa por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, que manda pagar la diferencia de la Bonicación Especial por Preparación de Clases y Evaluación.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- En el caso en concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende respecto al mandato de pagar la suma de Tres Mil Ciento Trece con 41/100 S/. 3, 113.41 , por Concepto Pago de la Diferencia de la Bonicación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, el cual es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que por imperio del artículo 54 del Decreto Legislativo N 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, le corresponde tal derecho y que ha sido judicializado, máxime que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene el deber de acatar el acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte.
e Ser incondicional.- Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Si bien aparentemente el artículo 2 de la Resolución Directoral N 03190 de fecha 30 de noviembre de 2016, se condiciona al disponer que el pago del derecho reconocido se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley del Presupuesto de cada año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Ley N 28411; pero resulta que esto no es tan cierto toda vez que en ejecución de sentencia se aplicarán las medidas coercitivas priorizando la ejecución del pago. Por tanto, la resolución expedida no contradice la Ley General de Presupuesto5. Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia que la disponibilidad presupuestaria no puede ser considerada una condicionalidad para ejecutar lo dispuesto por un mandato que se pretenda dar cumplimiento vía acción de cumplimiento, ello en aplicación del criterio adoptado por el mencionado Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N 03919-2010-PC/TC6
del 11 de Setiembre del 2012.
Por tanto, concluimos que, el argumento de la entidad local demandada en cuanto sostiene que aquella no cumple los requisitos señalados en la sentencia recaída en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, de estar sujeta a controversia compleja e ilícita, no resulta amparable.
SÉPTIMO.- De lo antes expuesto se puede colegir que la Resolución Directoral N 03190 de fecha 30 noviembre de 2016, ha sido expedida acorde al ordenamiento jurídico, sin que sea óbice que la entidad administrativa en caso de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, pueda ejercer las acciones legales prevista en la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, es por ello que la accionante ostenta el amparo legal a n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo. Siendo ello así la satisfacción en el pago de la obligación reconocida por la administración pública requiere de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento, a la fecha no ha cumplido con el mandamus.
OCTAVO: No está demás hacer mención que en la Casación N 6871-2013, emitido por la Sala Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, la misma que señala que según los antecedentes jurisprudenciales, se advierte que a través de las Salas Especializadas se ha establecido con criterio uniforme en reiteradas ejecutorias, que la Bonicación Especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra, establecida en el artículo 48 de la Ley N 24029, Ley de Profesorado, modicado por la Ley N 25112 y no sobre la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N 051-91-PCM. En la Casación N 15925-2014 publicada en el diario ocial el peruano el 30 de junio del 2016, la Primera

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data26/02/2019

Conteggio pagine12

Numero di edizioni1473

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione22/06/2024

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