Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

70212

procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2. Ordenar que la demandada otorgue a la demandante la información solicitada.
3. Ordenar que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.

El Peruano Martes 5 de febrero de 2019

Asimismo, con fecha 30 de mayo de 2014 folio 49, declara infundada la demanda por considerar que la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora no resulta procedente, dado que dicha pensión fue otorgada a partir del 10 de enero de 1974, y a tal fecha no se encontraba vigente aún la Ley 23908.
La sala superior competente, con fecha 14 de octubre de 2015 folio 85, conrmando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que de autos no se advierte documento alguno que acredite que la demandante efectivamente haya percibido un monto inferior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908. Además, señala que se aprecia que la demandante viene gozando, en la actualidad, de un derecho pensionario superior al mínimo legal y, respecto a la indexación trimestral automática, conforme a la sentencia Expediente 05189-2005-PA/TC, los reajustes pensionarios se encuentran condicionados a factores económicos externos y al equilibrio nanciero del Sistema Nacional de Pensiones.

SS.

FUNDAMENTOS

MIRANDA CANALES

Delimitación del petitorio
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1736058-1

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 00025-2016-PA/TC
LIMA
ALEJANDRINA SÁNCHEZ PORRAS
VDA. DE BERNARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Sánchez Porras Vda. de Bernardo contra la resolución de fojas 85, de fecha 14 de octubre de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales vigentes al 18 de diciembre de 1992; se proceda al reajuste o indexación trimestral automática de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 23908; y se pague todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de disposición legal, siempre y cuando el monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas generadas por el reajuste de su pensión inicial y por la indexación trimestral automática, con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que se produjo la contingencia, y los costos y costas procesales.
La entidad emplazada contesta la demanda allanándose parcialmente respecto al extremo en que la demandante solicita el reajuste de la pensión mínima en aplicación del artículo 1
de la Ley 23908. En lo que se reere al reajuste o indexación automática, maniesta que la indexación contenida en el artículo 4 de la Ley 23908 en ningún caso se produce de manera automática, sino que la misma tiene que tomar en cuenta las posibilidades presupuestarias del Estado.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2014 folio 48, tiene por allanada a la parte demandada en cuanto al extremo referido al reajuste de la pensión de viudez de la actora en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908.

1. El objeto de la demanda es que se reajuste el monto de la pensión inicial de la recurrente de conformidad con el artículo 1 de Ley 23908; se aplique la indexación trimestral automática a su pensión de jubilación teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida, acorde con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 23908; se otorgue todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992; y se pague las pensiones devengadas por el reajuste pensionario, así como el abono de los intereses legales, y los costos y costas del proceso.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto controvertido.
Cuestión procesal previa 3. Mediante escrito de contestación de la demanda folio 26, la ONP se allanó parcialmente a la demanda en el extremo que se solicita el reajuste de la pensión de viudez, conforme a la pensión mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 23908 con el pago de los intereses legales; allanamiento que es admitido por la primera instancia, mediante la Resolución 4, de fecha 16
de mayo de 2014 folio 48.
4. No obstante el expreso allanamiento, tanto la primera como la segunda instancia, resolvieron sin considerar en su argumentación el referido allanamiento. Por consiguiente, al advertirse que la litis tiene relevancia constitucional y supera las exigencias del precedente establecido en la sentencia emitida en la sentencia Expediente 00987-2014-PA/TC, correspondería reponer la causa al estado anterior a la ocurrencia del vicio, y disponer que se emita el nuevo pronunciamiento.
5. Sin embargo, dado que del DNI de la accionante folio 2
se advierte que nació el 26 de agosto de 1933, por lo que a la fecha cuenta con 84 años de edad; teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda año 2013;
y atendiendo a que constituye un n esencial de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, el cual obliga a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; máxime si, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma especíca de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su vericación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y se ha garantizado el derecho de defensa de la entidad emplazada.
Sobre la solicitud de allanamiento de la ONP
6. En su recurso de agravio constitucional, la accionante solicita que, habiéndose allanado la ONP a la demanda en cuanto al reajuste de la pensión inicial en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, se debe ordenar a la citada entidad que regularice el monto de su pensión, toda vez que se le ha otorgado una pensión menor a la establecida por la Ley 23908.
7. A folio 43 y 48, obra el acta de legalización de rma del representante de la ONP y la resolución 4, de fecha 16 de mayo de 2014, que declara la procedencia del allanamiento parcial de la entidad demandada; en ese sentido, corresponde estimar la demanda en el extremo de la pretensión referido al reajuste de la pensión inicial al equivalente de tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo 1 de la Ley 23908. En consecuencia, debe ordenarse el reajuste de la pensión de viudez de la actora durante

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data05/02/2019

Conteggio pagine140

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Febrero 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
2425262728