Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 19 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Montero Guerra contra la resolución de fojas 182, de fecha 15 de setiembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario INPE con la nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 345-93-INPE-CNP-P, de fecha 27 de octubre de 1993; y que, en consecuencia, se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530 y se ordene el pago de su pensión de cesantía desde el 31 de enero de 1993, con base en el reconocimiento de sus 27 años, 5 meses y 11 días de servicios prestados al Estado, incluyendo el periodo en que la emplazada lo mantuvo irregularmente en la condición de cesado. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda alegando que el demandante no cumplía los requisitos exigidos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda por considerar que, como el actor fue injustamente separado de su cargo, se debía computar el tiempo durante el cual estuvo destituido para efectos pensionarios, por lo que, al reunir 28 años y un mes de servicios, correspondía incorporarlo al régimen del Decreto Ley 20530.
A su turno, la Sala revisora declaró infundada la demanda argumentando que, al haber sido destituido en 1975, el recurrente no cumplía los requisitos establecidos en las leyes de excepción para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sucientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En el caso de autos, el demandante solicita que se le incorpore al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y se ordene el pago de su pensión de cesantía; por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto referido en el fundamento anterior, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia 3. Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigor de la mencionada norma, modicatoria del régimen previsional.
4. El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecieron los casos en los que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962 podrían incorporarse al régimen del mencionado decreto ley.
5. La Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de la promulgación de este último 27
de febrero de 1974 contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la ley citada en primer término, esto es, el 22 de noviembre de 1985.
6. El demandante invoca el artículo 27 de la Ley 25066, que establece que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados al expedirse el Decreto Ley 20530
el 26 de febrero de 1974 podrán quedar comprendidos en el
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régimen previsional previsto en éste, siempre que, al 20 de junio de 1989 fecha de promulgación de esta ley de excepción, se encuentren prestando servicios conforme a los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276. Para dicho efecto solicita que se le reconozca como servicio efectivo al Estado el periodo durante el cual la emplazada lo mantuvo irregularmente en la condición de cesado.
7. Mediante la resolución cuestionada por el recurrente en este proceso, se le reconoce 11 años y 3 meses de servicios efectivos al Estado.
8. Mediante la Resolución Directoral 72-76-IN-DS-EP, de fecha 21 de junio de1976 f. 8, el actor fue destituido. Esta resolución fue raticada por la Resolución 5244, de fecha 16 de setiembre de 1976, expedida por el Consejo Nacional del Servicio Civil, modicándola y sustituyendo la destitución impuesta por cesantía en el cargo.
9. En el año 1980 el demandante solicita ser reincorporado a su puesto de trabajo después de haber transcurrido un año en condición de cesado. Mediante la Resolución 4477-IN-PSEP f. 12, del 17 de junio de 1977, se desestimó su solicitud.
Contra esta resolución y la Resolución 269-81-MI-EP el actor interpone demanda de nulidad de resoluciones administrativas, la cual fue declarada fundada mediante sentencia de fecha 1 de julio de 1986 f. 13, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 y 149 del Reglamento del Estatuto y Escalafón Civil, el pase a la condición de cesantía por medida disciplinaria no será menor de tres meses ni exceder de un año, por lo que la solicitud de reincorporación del demandante era admisible, porque fue formulada vencido el término máximo prescrito por dicho dispositivo legal. Por esta razón, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y condenó al emplazado al pago de una indemnización a su favor. Esta sentencia fue conrmada por la resolución de vista de fecha 3 de junio de 1987 f. 18. En el mes de agosto de 1992, el actor fue repuesto mediante Resolución 366-92-INPE/CR de la Comisión Reorganizadora del INPE ff. 27 y 28 y en el mes de febrero de 1993 formula su renuncia voluntaria al servicio activo en la Administración Pública.
10. Respecto a los años en que estuvo cesado en el cargo, este Tribunal ha sostenido en similares casos que el tiempo que la demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios, por lo que deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 07629-2006-PA/TC, f9; 4213-2007-PA/TC, f.10; 01167-2011-PA/
TC, f.6.
11. Por consiguiente, dado que judicialmente se ha establecido que el periodo durante el cual el actor permaneció en la condición de cesado, después de transcurrido un año de aplicada la sanción disciplinaria, fue ilegal, y puesto que esta interrupción en sus labores es imputable al empleador, dicho período debe ser computado como trabajo efectivo para efectos pensionarios para obtener su pensión dentro del régimen previsional del Decreto Ley 20530. En el mismo sentido, el tiempo durante el cual estuvo suspendido el vínculo laboral, cumpliendo una sanción impuesta desde el 1 de octubre de 1975 hasta octubre de 1976, no implica una interrupción del vínculo; en consecuencia, procede el reconocimiento de 27 años, 5 meses y 11 días de servicios prestados al Estado.
12. Asimismo, queda acreditado que se encontraba comprendido en la Ley de Goces y que era un servidor del Régimen Laboral de la Ley 11377 en la Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del Interior. Además, queda demostrado que a la fecha de dación del Decreto Ley 20530 27 de febrero de 1974 se encontraba laborando en la condición de nombrado, y que a la fecha de promulgación de la Ley 25066 20 de junio de 1989 mantenía vínculo laboral con la entidad demanda. Por tanto, cumple todos los requisitos previstos por el artículo 27 de la referida norma, que de forma excepcional permitió la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, por lo que corresponde estimar su demanda.
13. En cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación, debe tenerse presente que el artículo 4 del Decreto Ley 20530
establece que el trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados.
14. En consecuencia, debe disponerse que la demandada emita una nueva resolución, a n de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho del actor, otorgándole pensión con arreglo a ley y reconociéndole los devengados correspondientes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data19/12/2018

Conteggio pagine20

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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