Boletín Oficial de la Pcia. de Salta del 21/09/2021
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Salta
Edición N 21.074
Salta, martes 21 de septiembre de 2021
Decreto Reglamentario N 571/2020 del 28/08/2020
actividad que le es propia, lo que así declaró;
Que por lo expuesto, y habiendo quedado acreditado que la Dirección General de Rentas, actuó de conformidad con las pautas establecidas por el Código Fiscal, correspondería ratificar la determinación de oficio practicada;
Que por su parte, y respecto al planteo de prescripción efectuado por la firma recurrente, debe señalarse que la creación de tributos locales integra el conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Estado Nacional y, en tal sentido, dentro de las potestades tributarias autónomas, se encuentra incluida la facultad local de regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad, entre otros factores;
Que el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las provincias para legislar en asuntos propios de su derecho público y específicamente lo relativo a la prescripción liberatoria en materia tributaria local artículos 2.532 y 2.560;
Que de modo tal, que con relación a los tributos provinciales, la regulación de la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas debe ajustarse a las disposiciones específicas del Código Fiscal de la Provincia de Salta;
Que en ese marco, tratándose de un contribuyente inscripto, el artículo 91 inciso a dispone que la acción para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como así para aplicar y hacer efectivas las multas prescribe por el transcurso de cinco años;
Que con relación al cómputo del plazo de prescripción aludido, el artículo 92
establece que comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en su párrafo tercero, el cual prevé que el término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de la multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellos. Los términos de prescripción establecidos no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección General de Rentas por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia;
Que por su parte, el artículo 93, prescribe que las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán: 1º por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación; 2º por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago;
Que en orden a lo expuesto y en el caso bajo análisis se observa que la Administración Fiscal inició las acciones de fiscalización y determinación de deuda de oficio, como la instrucción de sumario, a los fines de dar cumplimento con los procedimientos respectivos, dentro del plazo de cinco años que el ordenamiento fiscal prescribe;
Que de lo dicho hasta aquí se concluye entonces que la prescripción planteada encuentra obstáculo en los artículos 4; 31; 33; 34; 47; 69; 71; 76; 91; 92; 93 y cc. del Código Fiscal, de manera que la potestad del Fisco para exigir la deuda de autos se mantiene incólume;
Que con relación a la infracción en la cual incurrió la firma, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;
Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la
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