Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/12/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 27 de diciembre de 2011
Pensiones de la Provincia más allá de sus potestades de fiscalización;
Que en consecuencia de ello, cualquier cuestionamiento que se pretenda efectuar a la forma en que se liquidan los haberes previsionales con relación a remuneraciones fijadas por los municipios, exige de parte del interesado la referencia precisa a los textos reglamentarios de los que emanan los rubros salariales cuyo traslado se interesa, a fin de permitir evaluar si las causas a las que obedece su implementación, normalmente exteriorizadas en la motivación del reglamento a través de sus considerandos, justifican o no el tratamiento previsional otorgado por el ente empleador;
Que asimismo, y teniendo en cuenta que se trata de remuneraciones establecidas por un municipio y no por el Estado Provincial, el actor debería procurar ante el respectivo municipio la modificación o la invalidación particular de cada norma que así lo hubiera dispuesto, bajo la alegación de tratarse de conceptos remunerativos supuestamente encubiertos, a fin de que, una vez removido ese obstáculo, se obtuviera el cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones por parte del empleador como único y exclusivo obligado, de forma tal que el ente previsional estuviera en condiciones de practicar el reajuste pertinente;
Que de lo contrario, sin que previamente se hubiera operado, sea por la vía administrativa o judicial, una modificación a la calificación salarial del rubro considerado, con el consecuente efecto en la esfera previsional, no puede exigirse directamente de la Caja de Jubilaciones un reajuste de haberes en ausencia de la fuente de financiamiento legal respectiva, ya que, sin contar con los correspondientes aportes y contribuciones practicados sobre los rubros que motivan el pedido de reajuste, no es posible imaginar de qué otro modo el ente previsional podría hacer frente a lo solicitado sin afectar ilegalmente recursos que están predestinados o afectados para atender el resto de los beneficios previsionales en virtud de los cuales dichos recursos son recaudados;
Que vale señalar que tal objeción formal resulta casualmente corroborada por la forma y modo en que fuera planteada y acogida la demanda en el caso precisamente citado por el actor Ardoy Zulma Soledad c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de ER s/ Dem. Cont. Adm. Nº 1135- año 2004, por sentencia de fecha 25.9.2007, en la cual intervino el mismo, letrado apoderado del recurrente, toda vez que en dicha causa no se demandó directamente al ente previsional por el reajuste del haber jubilatorio, sino que se demandó conjuntamente y de manera principal al Estado Provincial por su carácter de empleador de la actora, agente dependiente de la Dirección General de Rentas de la Provincia, a los efectos de que se modifique el carácter de no remunerativo y no bonificable con que se había establecido un suplemento salarial particular para los agentes de dicho organismo fiscal, y en consecuencia se declare que dicho adicional está sujeto a los aportes y contribuciones de la Caja, obligando al empleador a efectuarlos inclusive con efecto retroactivo al momento de la implementación del adicional de modo tal que dicho rubro sea incluido en la liquidación del haber jubilatorio de la actora y pueda ser abonado por el ente previsional;
Que de ello se desprende, tal como lo ratificó el Superior Tribunal de Justicia, que para poder obtener, el traslado al haber jubilatorio, de un determinado rubro calificado como no remunerativo, es preciso impugnar previamente ante el empleador tal caracterización y reclamarle adicionalmente que se declare su carácter remunerativo y se proceda al cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones, como única alternativa admisible para permitir el financiamiento previsional que dicha traslación salarial requiere para no desembocar en un inevitable quebranto de la Caja de Jubilaciones;

BOLETIN OFICIAL
Que sin perjuicio de lo expresado, también se advierte como obstáculo insalvable a la pretensión del recurrente, la omisión de impugnar expresa y puntualmente, bregando por la concreta revocación de los actos reglamentarios que previeron el otorgamiento de dichos conceptos con carácter no remunerativo, con la invocación de los argumentos adecuados para rebatir tal calificación, ya que en la medida que eso no suceda, dichos actos continuarán vigentes conservando su presunción de legitimidad, constituyendo en consecuencia, el derecho objetivo aplicable conforme al cual habrá de resolverse el planteo, no existiendo otra solución posible que el rechazo del reclamo;
Que cabe citar el comentario doctrinal a un fallo donde se trató la cuestión de la naturaleza jurídica del Ticket Canasta en el cual se presentó la misma falencia impugnativa que en el presente, arribando a la siguiente conclusión:
en este aspecto, como en el tema de los ticket canasta, también resulta aplicable lo sostenido respecto a la falta de impugnación de inconstitucionalidad de las normas jurídicas involucradas. Al no haber planteado el actor, en el caso resuelto por el fallo comentado, la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1477/89, ni del 333/93, el tema debe resolverse de acuerdo a lo establecido por ambas normas jurídicas, pues constituyen el derecho positivo vigente a la fecha del distracto. Y al no haber planteado su inconstitucionalidad, constituyen el marco jurídico dentro del cual se debe analizar y resolver el caso. Que es lo que hizo el Tribunal, en forma acertada a nuestro criterio. Portabella Jorge G. La Naturaleza Jurídica del Ticket Canasta y la validez de los convenios colectivos;
Que si bien es cierto lo aludido por el actor respecto de que el ente previsional cuenta con potestades de fiscalización sobre el cumplimiento de las obligaciones previsionales de los empleadores comprendidos en el régimen jubilatorio provincial, se advierte que de conformidad con lo informado, en el dictamen de la Asesoría Legal de la caja, tal potestad ha sido ejercitada en el caso particular del Municipio de Concepción del Uruguay a través de la Auditoria N 10 en la cual se relevó la existencia de conceptos no remunerativos entre los cuales figuran los invocados por el recurrente refiriendo el dictamen que en ese marco se emplazó al municipio para justificar tal, situación, pero sin mencionar que hubiera recaído alguna decisión que reprobara el carácter no remunerativo impuesto a los rubros en cuestión, con el correlativo emplazamiento a depositar los aportes respectivos;
Que por ello, y considerando además los restantes fundamentos esgrimidos en los citados dictámenes, queda evidenciada la anuencia de la Caja de Jubilaciones con el tratamiento previsional acordado por dicho municipio a los rubros en examen, siendo dable suponer que se ha estimado admisible su calificación como no remunérativos;
Que así las cosas, es posible deducir que los rubros Ticket Canasta y Presentismo carecen efectivamente de carácter remuneratorio por naturaleza, por lo que resulta acertada tanto su calificación como el consecuente tratamiento previsional que se le ha dado al no haberse efectuado aportes y contribuciones sobre los mismos, determinando la improcedencia de su traslación a los haberes jubilatorios;
Que la Fiscalía de Estado tiene sentado criterio de larga data en cuantos a la situación del Ticket Canasta, conforme el dictamen recaído en el expediente T N 0377/98 FE donde se dijo: que los fundamentos vertidos por el reclamante caen ante la letra precisa y clara del Decreto N 1477/89 publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 20
de diciembre de 1989. Ello así, en virtud de que dicho decreto, instituye un beneficio social, no un adicional, disponiendo en su artículo 1 la agregación al Régimen de Contrato de Trabajo
3 aprobado por la Ley N 20744 y sus modificatorias y complementarias, en el título IV, De la remuneración del trabajador, capítulo I Del sueldo o salario en general, el beneficio social a la canasta familiar e incorpora el texto de la Ley de Contrato de Trabajo el artículo 105 bis en el cual se consigna textualmente: Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún efecto De ello se sigue indefectiblemente que ni la patronal ni el trabajador, debían realizar aporte alguno al sistema previsional por dicho concepto, por tanto seria incorrecto y reñido con la legislación vigente pretender que lo percibido en concepto de ticket canasta engrose el haber de pasividad ya que está perfectamente claro que no existió ni debía existir aporte previsional por lo abonado como beneficio social de asistencia a la canasta familiar y de vales
Que si bien es cierto que en el orden nacional se ha aplicado una modificación sobre la reglamentación de esta clase de vales alimentarios, dicha legislación, como la anteriormente vigente sobre la materia, tiene limitado su ámbito de aplicación al régimen del trabajo privado, no sólo por insertarse en el esquema de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744, sino porque el Gobierno Federal carece de potestades para legislar y reglamentar en materia de empleo público local, lo cual es de exclusivo resorte de los respectivos gobiernos provinciales o municipales, quienes pueden establecer las condiciones de trabajo que mejor estimen adecuadas a su realidad institucional y económica, en cuyo marco se encuentran habilitados para estructurar el cuadro de remuneraciones de su personal y otorgarles beneficios sociales complementarios como los vales alimentarías, con carácter no remunerativo, en tanto su otorgamiento no responde estrictamente a contraprestación del servicio, sino a la intención de subvenir a necesidades vitales de alimentación del trabajador con motivo del desempeño laboral;
Que cabe recordar también el criterio seguido por nuestro Tribunal local, confirmado en el pronunciamiento recaído en los autos Ceballos Alberto Daniel donde al contrario de lo afirmado por el recurrente en su presentación, según el cual la demanda habría sido rechazada por defectos de forma sin expedirse sobre la cuestión de fondo, el voto mayoritario en el acuerdo y en base al cual quedó resuelto el caso, fue el del vocal Dr. Carlín, quien disintió con el rechazo por causas formales y abordó la cuestión de fondo debatida propiciando igualmente el rechazo del planteo;
Que respecto al rubro Presentismo", cabe tener en cuenta que en la generalidad de los regímenes de empleo público que han incorporado adicionales de nominación análoga a la sub-examen, su percepción suele estar estrictamente condicionada al cumplimiento efectivo de la asistencia y puntualidad al lugar de trabajo, perdiéndose proporcionalmente conforme a escalas cuantitativas de inasistencias, lo que revela que el derecho a la percepción de suplementos de esta clase quedan ligados a tal cumplimiento, y por ende este concepto carece evidentemente de carácter regular y habitual;
Que además, no remunera estrictamente la prestación del servicio, sino en cambio, una especial manera de cumplirlo, que puede o no verificarse, sin que ello afecte el derecho del agente a percibir su asignación básica y demás emolumentos, lo que demuestra que esta clase de adicionales no encuadran en el concepto de remuneración" del Art. 22 de la Ley N 8732
y ello obsta su traslado al haber del pasivo;
Que corresponde reiterar, que la calificación de este tipo de adicionales como no remunerativos y la consecuencia que de ello se deriva de no practicar aportes jubilatorios sobre su quantum, es perfectamente legítima y no evidencia que se trate de una maniobra o subterfugio para encubrir conceptos remunerativos, sino que ello resulta acorde con la real natura-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/12/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data27/12/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4753

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione21/05/2024

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