Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 16/01/2012
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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BOLETIN OFICIAL
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 6.923, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Pedrini s/c.
E:13/1/12
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6924
MODIFICACIÓN A LA LEY 4276 Y SUS MODIFICATORIAS
- PROGRAMA DE SALUD REPRODUCTIVA
Y PROCREACIÓN HUMANA RESPONSABLE
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 5, 6, 6 bis y 6
ter de la ley 4276 Programa de Salud Reproductiva y Procreación Humana Responsable y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5: Este Programa brindará los siguientes servicios:
a Información y asesoramiento sobre prevención de enfermedades de transmisión sexual, sida/vih, cáncer genital/
hpv y cáncer mamario.
b Detección precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual, sida/vih, cáncer genital/hpv y cáncer mamario.
c Información y asesoramiento de los métodos anticonceptivos disponibles, en su efectividad, sus contraindicaciones, ventajas y desventajas y su correcta utilización, respetando la convicción de los destinatarios.
d Controles de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos anticonceptivos no abortivos.
e Información y asesoramiento sobre las prácticas denominadas Ligadura de Trompas de Falopio y Ligadura de Conductos Deferentes o Vasectomía aceptadas como métodos de planificación familiar y/o anticoncepción.
f Información, estudios y tratamientos para la infertilidad.
g Capacitación permanente de los agentes involucrados en el programa.
ARTÍCULO 6: Habilítase a los centros de salud públicos y privados y a los médicos que en ellos se desempeñan, a realizar el procedimiento quirúrgico de Ligadura de Trompas de Falopio y Ligadura de Conductos Deferentes o Vasectomía, a toda persona capaz y mayor de edad, previo requisito inexcusable de haberse otorgado consentimiento informado por escrito de conformidad con la ley 26529. No se requiere autorización judicial ni consentimiento del cónyuge o conviviente.
La autorización es requisito ineludible cuando se tratare de un menor de edad que lo requiera por causa médica y para el caso de las personas declaradas incapaces judicialmente, cuya práctica es solicitada por el representante legal de estas personas.
ARTÍCULO 6 bis: El profesional médico que interviene debe informar a la persona que solicite la Ligadura Tubaria o Vasectomía sobre:
a La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a realizar.
Lunes 16 de Enero de 2012
b Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados.
c Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias.
ARTÍCULO 6 ter: Los profesionales de la salud tienen el derecho de ejercer su objeción de conciencia, por escrito, sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas de Ligadura de Trompas de Falopio y Ligaduras de Conductos Deferentes o Vasectomía.
La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento sanitario, estatal o privado, quienes están obligados a disponer de los reemplazos necesarios de manera inmediata.
ARTÍCULO 2: Incorpórase como artículo 6 quáter a la ley 4276 Programa de Salud Reproductiva y Procreación Humana Responsable el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6 quáter: Habilítase a los centros de salud públicos y privados, facultados para tales fines y a los médicos que en ellos se desempeñen, a realizar la prescripción y el suministro de métodos de anticoncepción hormonal de emergencia, aprobados por los organismos regulatorios y las autoridades sanitarias nacionales, en orden a lo establecido en el artículo 8
de la ley 4276.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 216
Resistencia, 27 diciembre 2011
VISTO:
La sanción legislativa N 6.924; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 6.924, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Pedrini s/c.
E:16/1/12
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6925
ARTÍCULO 1: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 26.529 Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado-.
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente