Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 26/12/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIX
EDICION 16 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
RESISTENCIA, LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 2011

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6886
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 1, 2º, 3, 5 y 6
de la ley 3790 -Régimen Especial de Licencia por Maternidad para personal femenino de la Administración Pública Provincial-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1: Establécese un Régimen Especial de Licencia por Maternidad con goce de haberes, para el personal femenino de la Administración Pública Provincial, entes autárquicos y organismos descentralizados no comprendido en la ley 3521 -Régimen de Licencias y Permisos para la Administración Pública Provincial-, cualquiera sea la naturaleza de la relación contractual que los vincule, extendiéndose sus alcances a todas aquellas mujeres que desempeñen cargos electivos y/o políticos.
Este régimen será de aplicación a los integrantes del Poder Judicial, salvo que por disposiciones especificas se establezca mayores beneficios.
ARTÍCULO 2: La agente tendrá derecho a licencia remunerada de uso obligatorio por maternidad por el término de ciento ochenta 180 días corridos.
ARTÍCULO 3: La licencia por maternidad podrá dividirse en dos períodos:
El anterior al parto de sesenta 60 días y el posterior de ciento veinte 120 días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos. En caso de parto normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, el agente podrá gozar de treinta 30 días más a partir de los ciento ochenta 180 días.
Si el recién nacido padece alguna enfermedad que requiera tratamiento prolongado la licencia se expenderá por igual período.
En el caso de nacimiento de un hijo discapacitado la licencia se extenderá por un período de noventa 90 días.
Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del segundo período o período total -en caso de acumulación será de sesenta 60 días.
En caso de hacer uso de licencia en dos períodos y transcurridos los sesenta 60 días sin producirse el alumbramiento, el período de licencia anterior al parto podrá ampliarse, el que será asimilado a la licencia por maternidad del segundo período, con goce de haberes.
ARTÍCULO 5º: La beneficiaria madre de lactante, tendrá derecho a una reducción horaria de ciento veinte 120 minutos diarios del horario de prestación de servicios para amamantar al mismo, el que a su opción podrá consistir en iniciar su jornada dos 2 horas mas tarde, concluirla dos 2

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.299

horas antes, o interrumpirla durante dos 2 períodos de sesenta 60 minutos cada uno.
Esta franquicia se concederá por el término de tres 3 meses a partir de la finalización de la licencia por maternidad, prorrogable por el término de tres 3 meses por prescripción médica oficial.
ARTÍCULO 6: El agente tendrá derecho a licencia remunerada por cien 100 días corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un niño de hasta ocho 8 años, extendiéndose la misma a ciento ochenta 180 días si la edad del menor fuera inferior a los dos 2 años o si se tratare de niño prematuro débil y noventa 90
días corridos si se tratare de un niño mayor de 8
años. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante documentación extendida por autoridad competente.
ARTÍCULO 2: Establécese que las disposiciones de la presente, se aplicarán a las licencias y permisos en curso al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente s/c.
E:26/12/11
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6887
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 1 y 3 de la ley 3521 y sus modificatorias -Régimen de Licencias y Permisos para la Administración Pública Provincial-, los cuales quedan redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1: Los agentes de planta permanente comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto para el Empleado Público y los Directores, con excepción del personal contratado para lo cual los beneficios a otorgar deberán ser contemplados en el contrato a suscribir, tendrán derecho a las siguientes licencias y permisos:
A LICENCIAS
a Ordinarias:
1- anual 2- motivos de salud 3- anual de invierno 4- maternidad o gravidez b Extraordinarias 1- Servicio militar obligatorio 2- Adopción 3- Matrimonio 4- Estudios de interés general 5- Estudios de interés particular 6- Exámenes 7- Incorporación a las fuerzas armadas

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 26/12/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data26/12/2011

Conteggio pagine16

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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