Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/01/2010
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
RESISTENCIA, MIERCOLES 13 DE ENERO DE 2010
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.451
ARTÍCULO 1º: La presente ley regula la instalación y utilización de equipos generadores de radiación ultravioleta RUV, destinados a aplicaciones terapéuticas y cosméticas con equipos comercializados bajo la denominación de lámpara solar, cama solar u otra denominación que en el futuro pudiera reemplazarla o complementarla, cualquiera sea el ámbito físico de su instalación.
ARTÍCULO 2: La finalidad de esta ley es asegurar una adecuada protección de la salud de las personas expuestas a la radiación ultravioleta terapéutica y cosmética, mediante la observación de las normas básicas de seguridad en dichas prácticas.
ARTÍCULO 3: A efectos de la habilitación y control periódico de la actividad regulada en la presente ley, la autoridad de aplicación creará un registro especial en el que se consignarán los datos de los equipos generadores de radiación ultravioleta existentes con anterioridad a la sanción de esta ley y los que se instalen posteriormente. En el registro, se inscribirán también, los dueños y responsables de la tenencia, aplicación, utilización y manejo de los equipos.
ARTICULO 4: La autoridad de aplicación deberá establecer las normas básicas de seguridad que deberán cumplimentarse respecto de:
a Los equipos, instalaciones y locales de funcionamiento.
b Los sistemas de disposición final de las lámparas usadas y otros residuos.
c La evaluación de los antecedentes y las condiciones de idoneidad indispensables para la habilitación del personal profesional y técnico afectado al manejo y utilización de los equipos, referida a los métodos y sistemas de interpretación y aplicación de dichas normas.
d Los programas de capacitación para el manejo de estos equipos.
e Un programa de control de calidad de los equipos.
f La información sanitaria obligatoria que deberá suministrarse a los operadores y a los usuarios.
La enumeración precedente es de carácter enunciativo, pudiendo la reglamentación incluir los recaudos que estime necesarios conforme la finalidad de la norma.
ARTÍCULO 5º: El Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección de Educación para la Salud, deberá implementar un programa de difusión para la información responsable de todos los ciudadanos sobre los riesgos que implica para la salud la exposición prolongada o inadecuada de las radiaciones ultravioletas.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.013
ARTÍCULO 6: No se podrán realizar aplicaciones de este tipo a los menores de 18 años de edad, salvo indicación terapéutica expedida por un médico matriculado en la Provincia o la autorización escrita de los padres o tutores de las niñas, niños y adolescentes que consigne una cantidad limitada de prestaciones.
ARTÍCULO 7: Los establecimientos deberán contar con la asistencia de un médico como responsable, preferentemente especialista en dermatología, u otra especialidad determinada por la autoridad de aplicación, en coordinación con la Asociación Médica del Chaco y la Facultad de Medicina de la UNNE.
ARTÍCULO 8: El profesional médico responsable deberá llevar un registro actualizado de los usuarios en el que se consignarán: antecedentes genéticos familiares sobre melanomas y otro tipos de afecciones dermatológicas, las dosis recibidas y el tiempo de exposición; también consignará las indicaciones terapéuticas y las autorizaciones a menores de 18 años.
ARTÍCULO 9: Los establecimientos deberán exhibir en lugar visible las normas de aplicación de la presente ley, información sobre los peligros de la exposición a la radiación ultravioleta y material de educación sanitario provisto por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 10: Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal, las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, se sancionarán según la gravedad y circunstancias de cada caso, con la aplicación de:
a Multa entre uno y diez salarios mínimos vitales y móviles.
b Suspensión o cancelación de la autorización acordada a los profesionales que tengan a su cargo el manejo, uso y aplicación de los equipos en infracción.
c Decomiso de los equipos.
d Clausura, temporal, total o parcial de los establecimientos, institutos o entidades de cualquier naturaleza, carácter o dependencia responsable de la tenencia, uso y aplicación de los equipos en infracción.
Constatada la infracción, las sanciones serán aplicadas por las autoridades sanitarias provinciales. En todos los casos se asegurará el derecho de defensa.
ARTÍCULO 11: Contra las disposiciones administrativas firmes que se dicten como consecuencia de esta ley, podrán interponerse los recursos previstos en el Código Provincial de Procedimiento Administrativos ley 1.140 y sus modificatorias y complementarias; mientras se sustancien los recursos y hasta que se los resuelva en definitiva, su interposición no impedirá el cumplimiento de las sanciones apeladas.
ARTÍCULO 12: La autoridad de aplicación fijará las tasas retributivas de servicios por cada actuación.
ARTÍCULO 13: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los recursos previstos en el artículo precedente y con los