Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 08/01/2010
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI
EDICION 14 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, VIERNES 08 DE ENERO DE 2010
EDICION N 9.011
DECRETO Nº 2.774
Resistencia, 16 diciembre 2009
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.453
ARTÍCULO 1: Declárase de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en Colonia El Guanaco, Departamento 25 de Mayo, cuyos datos identificatorios se detallan a continuación:
NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción VIII - Parcela 60.
PLANO DE MENSURA N 24-22-88.
PROPIETARIO: HORVICEN Sociedad de Responsabilidad Limitada.
SUPERFICIE: aproximada y sujeta a mensura de 918 has. 72. as., 50 cas., 14 dm2.
INSCRIPCION: Folio Real Matrícula N 2801 - Departamento 25 de Mayo.
ARTÍCULO 2: El inmueble expropiado previa mensura y subdivisión de las parcelas a través del Instituto de Colonización, serán adjudicadas en ventas a sus actuales ocupantes cuyo destino será el desarrollo de actividades primarias. Al fijarse el valor de los lotes deberá tenerse en cuenta la situación socio - económica de los pequeños productores, de conformidad con el objetivo social de la presente ley.
ARTÍCULO 3: El cambio de destino establecido en el artículo precedente, dejará sin efectos las disposiciones precedentes, debiendo el Estado Provincial tomar posesión en forma inmediata del inmueble.
ARTÍCULO 4º: No podrán acceder al beneficio de esta ley, las personas que sean propietarias de inmuebles en la Provincia.
ARTÍCULO 5: Facúltase al Poder Ejecutivo a tramitar la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios y su pertinente inscripción en carácter de Bien de Familia, debiendo establecerse y anotarse ante el Registro de la Propiedad Inmueble la prohibición de transferir el dominio del inmueble por el término de 10 años.
ARTÍCULO 6: El Poder Ejecutivo Provincial deberá articular un programa de asistencia y promoción para los pequeños productores adjudicatarios de tierras tendientes a garantizar su subsistencia y permanencia en el predio expropiado.
ARTÍCULO 7º: Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputadas a la partida específica del presupuesto General de la Provincia.
ARTÍCULO 8: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados dé la Provincia del Chaco, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Víctor Hugo Maldonado, Vicepresidente 1º
VISTO:
La sanción legislativa N 6.453; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia de Chaco, la sanción legislativa N 6.453, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Orban s/c.
E:8/01/10
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.454
ARTÍCULO 1º: Créase el Régimen de Pasantías en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, destinado a alumnos/as con discapacidades temporales o permanentes, mayores de dieciséis años de edad, que asistan a Escuelas de Educación Especial.
ARTÍCULO 2: Denomínase pasantía a la extensión del Sistema Educativo a instituciones de carácter público o privado, durante determinado tiempo, para prácticas relacionadas con la educación y formación de los alumnos, de acuerdo con la Educación Especial que reciben, bajo la organización y el control del establecimiento educativo al que pertenecen.
ARTÍCULO 3: Determínase que las pasantías se harán efectivas con la concurrencia de los alumnos/as a las entidades públicas o privadas y empresas del sector productivo o de servicios, en el horario y bajo las modalidades que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 4: Establécese que la situación de pasantía no creará otro vínculo para el pasante, más que el existente entre el mismo y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, no generándose relación jurídica alguna con el organismo público o privado y/o la empresa donde efectúe su práctica educativa, siendo la misma de carácter voluntario.
ARTÍCULO 5: Determínanse como metas de la capacitación laboral en este régimen, la capacitación y formación de hábitos adecuados para un correcto desempeño laboral, y la concreción de una primera experiencia, junto a la integración social, en un marco de dignidad y autorrealización de personas con discapacidades temporales o permanentes.
ARTICULO 6: Fíjanse como objetivos del régimen de pasantías:
a Brindar a los alumnos/as con discapacidades temporales o permanentes, la complementación de su formación a través de la práctica en