Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 23/01/2009
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Directora: C.P. ELDA AÍDA PÉRTILE
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 54 PAGINAS
RESISTENCIA, VIERNES 23 DE ENERO DE 2009
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.262
ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la ley 5.607, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1: Establécese que los tatuajes en la piel, perforaciones, incisiones, agujeros, aperturas y toda otra marca en el cuerpo humano con el propósito de colocar una joya u otro elemento decorativo, sólo podrán ser realizados en establecimientos y por personas habilitadas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
A todos los efectos emergentes de la presente ley entiéndase por:
a Tatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
b Perforaciones, al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo.
c Tatuador, la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
d Perforador, la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.
ARTÍCULO 2: El Ministerio de Salud Pública será el organismo de aplicación de la presente ley. A
través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria habilitará los establecimientos en que se realicen las prácticas referidas en el artículo anterior y otorgará, con el cumplimiento de los requisitos de la presente ley, las licencias habilitantes a las personas que podrán realizar dichas prácticas. Deberá crear un registro para tatuadores y punzadores.
ARTÍCULO 3: Los artesanos del tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma será revalidada cada tres 3 años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la presente ley. La autoridad de aplicación será la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo. Será sujeto pasible para la solicitud de la licencia, toda persona de existencia física, capaz, residente en la Provincia del Chaco o que desarrolle su actividad en esta jurisdicción y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente los requisitos establecidos por la presente.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.869
ARTÍCULO 4: La Dirección de Fiscalización Sanitaria, establecerá las condiciones sanitarias mínimas que deberán reunir los establecimientos para su habilitación.
La reglamentación determinará los requisitos y condiciones que deberá reunir el material a utilizar en las prácticas, El Ministerio de Salud Pública autorizará o validará cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirán:
Normas sanitarias.
Esterilización, higiene y bioseguridad.
Anatomía de la dermis y nociones generales.
Primeros auxilios.
Uso de materiales y herramientas.
Nociones generales de materiales.
De considerar necesario podrá el Ministerio de Salud Pública dictar dicha capacitación.
ARTÍCULO 5: Serán personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación, aquellas capaces, mayores de dieciocho 18 años. Queda prohibido:
a Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
b Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica.
c La práctica ambulante de tatuajes y punciones.
Podrán efectuarse tatuajes y perforaciones indistintamente los menores de dieciocho 18 años no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo.
ARTÍCULO 6: Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por sí mismo o a través de sus representantes legales.
Dicho documento será archivado por el artesano junto con la documentación pertinente por un período no menor a los tres 3 años.
El documento contendrá información sobre:
a Posibilidad de contagio de enfermedades.
b Dificultad para borrarlas sin secuelas en la piel.
d Vacunas necesarias para realizarse la práctica.
Al efecto del cumplimiento del presente artículo, la autoridad de aplicación elaborará una fórmula única que actualizará periódicamente.
ARTÍCULO 7: El tatuador o punzador deberá acreditar estar vacunado contra la hepatitis b y el tétanos y poseer libreta sanitaria, conforme las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 10: Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios referente a