Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 07/05/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Registro de la Cuenta N 17.100
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520

AÑO LIII
EDICION 36 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, LUNES 07 DE MAYO DE 2007

EDICION N 8.613

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.756
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 1 de la ley 5.497, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1: Establécese que todas las obligaciones emergentes de créditos de honor, aportes financieros y créditos en general otorgados y/o refinanciados por el Poder Ejecutivo Provincial con recursos públicos, a productores agrícola-ganaderos, forestales, avícolas, horticultores, ladrilleros y todo otro pequeño o mediano productor chaqueño, para su aplicación en actividades productivas, y que fueron otorgados y/o refinanciados en virtud de la leyes 4.320, 4.329, 4.473, 4491 y 4.759 y sus respectivas modificatorias, tendrán el carácter de asistencia financiera no reintegrables, incluyendo los otorgados a través de la Corporación Financiera del Nordeste COFIRENE."
ARTÍCULO 2: Incorpórase como artículo 3 de la ley 5.497
el siguiente texto:
"ARTÍCULO 3: Establécese que todas las obligaciones emergentes de créditos otorgados y/o refinanciados por el Poder Ejecutivo Provincial hasta el 31 de diciembre de 2003, en el marco de la ley 2.918 y sus modificatorias, tendrán el carácter de asistencia financiera no reintegrables."
ARTÍCULO 3: Modifícase el numeral del artículo 3 de la ley 5.497 el que pasará a ser artículo 4.
ARTÍCULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los tres días del mes de agosto del año dos mil seis.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1º DECRETO Nº 1.352
Resistencia, 15 Agosto 2006.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 5.756; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTÍCULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N 5.756, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2: COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / DellOrto s/c.
E:7/5/07

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.820
ARTÍCULO 1: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 24.151, que establece la obligatoriedad de la vacunación contra la Hepatitis B para todas las personas que desarrollan actividades en establecimientos sanitarios, públicos y privados, de protección, prevención, control, recuperación y/o rehabilitación de personas.
ARTÍCULO 2: Establécese que la implementación de esta norma, se ajustará para el sector público, a las pautas ya fijadas en esta materia por la autoridad de aplicación, en función de los criterios de riesgo y tipificación de grupos.
ARTÍCULO 3: Determínase que para el sector privado, los plazos de cumplimiento de la presente, se aplicarán a partir de su vigencia y serán los siguientes:
-Grupo de alto riesgo:
240 días.
-Grupo de mediano riesgo:
360 días.
-Grupo de bajo riesgo:
720 días.
ARTÍCULO 4: El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación, quien a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, inquirirá el cumplimiento de la presente, en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 5: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los treinta días de su promulgación.
ARTÍCULO 6: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1º DECRETO Nº 2.269
Resistencia, 27 Noviembre 2006.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 5.820; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
ARTÍCULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N 5.820, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2: COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / Mayol s/c.
E:7/5/07
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.875
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 94 y 285 de la ley 4.538 y sus modificatorias -Código Procesal Penal-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 94: Víctima del Delito. La víctima del delito, o sus herederos forzosos, en el mismo momento de

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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 07/05/2007

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data07/05/2007

Conteggio pagine36

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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