Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 18/11/2005
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERAL DE LA GOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado Postal
Boletín Oficial
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
AÑO LI
EDICION 12 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
RESISTENCIA, VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2005
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 5.607
ARTÍCULO 1: Establécese que los tatuajes en la piel, perforaciones, incisiones, agujeros, aperturas y toda otra marca en el cuerpo humano con el propósito de colocar una joya u otro elemento decorativo, sólo podrán ser realizados en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
ARTÍCULO 2: La Dirección de Fiscalización Sanitaria, será el organismo de aplicación de la presente ley y dictará la reglamentación que establezca los requisitos para la habilitación de los establecimientos en que se realicen las prácticas referidas en el artículo anterior. El organismo deberá crear un registro para tatuadores y punzadores.
ARTÍCULO 3: Los establecimientos habilitados deberán contar con un médico dermatólogo, quién deberá suministrar al cliente información sobre las advertencias, previsiones, prohibiciones y riesgos inherentes a las prácticas, antes de ser realizadas. El médico también deberá entregar al cliente, un escrito con las especificaciones vinculadas con los cuidados posteriores.
ARTÍCULO 4: La Dirección de Fiscalización Sanitaria, establecerá las condiciones sanitarias mínimas que deberán reunir los establecimientos para su habilitación.
La reglamentación determinará los requisitos y condiciones que deberá reunir el material a utilizar en las prácticas. Será obligatorio el uso exclusivo de material descartable, incluidos agujas, guantes y tinta y todo otro elemento que se determine en la reglamentación.
ARTÍCULO 5: Las prácticas referidas en el artículo 1, no podrán ser realizadas en menores de dieciocho 18
años sin autorización escrita previa y fehaciente de los padres o tutores.
ARTICULO 6: Quienes se sometan a tales prácticas deberán firmar un consentimiento escrito que contendrá información sobre:
a Posibilidad de contagio de enfermedades como el Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida SIDA, la hepatitis B y toda otra que la autoridad de aplicación considere menester incluir.
b Dificulad para borrarlas sin secuelas en la piel.
ARTÍCULO 7: El tatuador o punzador y las personas.
que soliciten las prácticas, deberán acreditar estar vacunados contra la hepatitis B y el tétanos y demostrar mediante constancia médica, no poseer alergias vinculadas con la práctica a realizar. El tatuador o punzador también deberá poseer libreta sanitaria, conforme las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 8: El tatuador o punzador deberá llevar un registro de las prácticas realizadas, en el que consignará los datos que el organismo de fiscalización establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 9: Quedan exceptuadas del alcance de la presente ley, las punciones que tengan como objetivo la
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.402
colocación de un aro o de un par de aros, uno en cada lóbulo de la oreja, aplicados mecánicamente, con finalidad estética.
ARTÍCULO 10: Prohíbese la realización de prácticas ambulantes de tatuajes o punciones.
ARTÍCULO 11: A los residuos generados por la realización de las prácticas referidas en el artículo 1, se aplicará el régimen contemplado en la ley 3.418.
ARTÍCULO 12: El Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, implementará campañas de promoción a fin de evitar las posibles consecuencias nocivas para la salud.
ARTÍCULO 13: Las trasgresiones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
a Apercibimiento y/o emplazamiento para que regularice la situación que las ha motivado.
b Multas cuyos montos se establecerán en la reglamentación.
c Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Las sanciones previstas serán aplicadas por resolución ministerial de acuerdo con las circunstancias del caso, la gravedad de la infracción y su reiteración. La graduación de las sanciones, el modo, circunstancias, causales y procedimientos de aplicación, se establecerán en la reglamentación.
ARTÍCULO 14: Contra las resoluciones por las que el órgano de aplicación imponga sanciones, el infractor podrá ejercer su defensa a través de un recurso de reconsideración de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en la reglamentación.
ARTÍCULO 15: Los fondos recaudados serán imputados a la cuenta "Recupero de Gastos", en la jurisdicción correspondiente al Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 16: Derógase la ley 4.554.
ARTÍCULO 17: Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 18: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1
s/c.
E:18/11/05
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 5.610
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 2 de la ley 4.569 y sus modificatorias - Crea Beneficio de Pensión Graciable para Ex - combatientes de Guerra -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2: Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la Provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril de 1982 y comprueben fehacientemente su condición de ex