Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/12/2004
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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AÑO L
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 18 PAGINAS
RESISTENCIA, LUNES 13 DE DICIEMBRE DE 2004
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.459
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES DE LA ACTIVIDAD PROMOCIONAL
ARTICULO 1º: A los fines de la presente ley, se considera mecenazgo al acto de patrocinio, estímulo, sustento y promoción de actividades culturales, realizadas por personas físicas o jurídicas, consistentes en la dación de aportes dinerarios u otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales.
ARTICULO 2: Los actos de mecenazgo realizados por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, gozarán de las exenciones y distinciones previstas en la presente norma.
ARTICULO 3: Los Objetivos de la presente norma son, fomentar e incentivar la actividad privada para la financiación de proyectos culturales.
BENEFICIARIOS
ARTICULO 4: Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
ARTICULO 5: Podrán ser beneficiarios de los actos de mecenazgo previstos en esta norma:
a Los autores de obras culturales que individualmente obtuvieren de sus proyectos la calificación de interés cultural y que residan en la Provincia al momento de presentar el proyecto como al de recibir el patrocinio.
b Los proyectos de producción artística presentados por artistas cuya actividad, forma y manifestación se hace referencia en el artículo 8º de la presente ley.
c Toda persona física o jurídica domiciliada en la Provincia del Chaco y extranjeros con residencia mayor a tres años en la Provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para cuyo proyecto se solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley.
d Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro, las que deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1.- Determinación precisa de objetivos culturales o artísticos en sus estatutos.
2.- Eximición de pago de impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o legislación que se encuentre vigente, con validez al momento de acogimiento a cualquier beneficio.
3.- Derivado de actividades de patrocinio cultural y mecenazgo en los términos de la presente ley.
ARTICULO 6: El acto objeto del beneficio deberá contar con la calificación de Interés Cultural por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación el beneficiario deberá presentar el proyec-
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.268
to, plan o programa de actividades culturales específicas que se propone realizar dentro de un período determinado.
ARTICULO 7: El proyecto deberá ejecutarse dentro de un lapso de dos años, contados desde la obtención de financiamiento por parte de la autoridad de aplicación.
Dentro de los treinta días siguientes a la finalización del mismo, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 8: Entiéndese por actividades culturales, en todas sus formas y manifestaciones, a las siguientes:
a Artes visuales.
b Música en todos sus géneros.
c Teatro.
d Danzas y artes escénicas.
e Arquitectura y Urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos.
f Cinematografía y medios audiovisuales.
g Literatura.
h Radio y televisión educativa y cultural.
i Toda otra expresión cultural o artística que resulte de interés mediante dictamen del Consejo Provincial del Mecenazgo para la aplicación de la presente ley.
DE LOS INCENTIVOS
ARTICULO 9: A los fines de la presente ley, entiéndese por:
a Benefactor: todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
b Donante: todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en esta ley.
c Donaciones: aquellas transferencias de bienes de título gratuito y con carácter definitivo realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
d Patrocinante: todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y modos previstos en esta ley.
e Patrocinio: las transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que será destinado.
ARTICULO 10: Incentivo Fiscal. Las personas físicas o jurídicas que sean benefactores, donantes o patrocinantes de proyectos con las características contempladas en la presente norma, podrán deducir el monto aportado hasta el diez por ciento 10% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por cada año calendario, a tal efecto la Administración Tributaria Provincial implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite la deducción. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que mantengan al día sus obligaciones fiscales vencidas. El porcentaje establecido en el presente artículo se considerará en forma independiente de las bonificacio-