Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 05/10/2001
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
Correo Privado Postal
Franqueo a pagar Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLVII
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 24 PAGINAS
Registro de la Propiedad Intelectual
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, VIERNES 05 DE OCTUBRE DE 2001
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.933
ARTICULO 1: Modifícase el artículo 10, Título III de la Ley 4.488 y sus modificatorias Régimen de Tránsito y Seguridad Vial de la Provincia del Chaco, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10: Modifícase el inicio a del artículo 47, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 47:
a Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales, para todo tipo de vehículo que circule por las distintas vías de la Provincia, en caminos interurbanos y rurales durante las veinticuatro horas y en zonas urbanas y suburbanas desde el atardecer hasta el amanecer, independientemente de los factores climáticos o las condiciones de visibilidad
ARTICULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch Eduardo Aníbal Moro Secretario Presidente DECRETO Nº 1639
Resistencia, 27 septiembre 2001.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 4.933; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa N 4.933, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:5/10/01
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.934
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 43 y 58 del Decreto Ley 1407/62, Reglamenta Demanda y Recurso de Inconstitucionalidad, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 43: Terminado el Acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de completa
EDICION N 7.792
conformidad al voto de la mayoría, y se redactará en el libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción íntegra del Acuerdo, transcribiéndose igualmente en los autos.
La sentencia que se dicte será notificada a las partes en el domicilio procesal constituido en Primera Instancia, siempre que no hubieren constituido nuevo domicilio con posterioridad.
ARTICULO 58: Esta sentencia será notificada a las partes en el domicilio procesal constituido en Primera Instancia, siempre que no hubieren constituido nuevo domicilio con posterioridad.
ARTICULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch Eduardo Aníbal Moro Secretario Presidente DECRETO Nº 1647
Resistencia, 28 septiembre 2001.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 4.934; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa N 4.934, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:5/10/01
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.935
ARTICULO 1º: Modificanse los artículos 249, 256 y 270
de la ley 968 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 249: Constitución de domicilio: Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y aquel procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245, el apelante y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos la parte que no