Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 6/1/2021
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga
Boletín Oficial de la Provincia de Málaga Martes, 5 de enero de 2021
Página 14
Artículo 15
Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
El contribuyente nunca perderá su condición de obligado a soportar la carga tributaria aunque realice su traslado a otras personas.
Por expresa disposición del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 23 párrafo 2, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
c En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
d En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Asimismo, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, según lo dispuesto en el artículo 101.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo 16
Tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.
Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económica a los que nos referimos en el párrafo anterior, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
Artículo 17
Se podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto en contrario la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las personas jurídicas por las infracciones tributarias al haber omitido los actos necesarios que fueran de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o el consentir el incumplimiento por aquellas personas que de ellos dependan para adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
También alcanzará la responsabilidad subsidiaria a aquellos administradores de las personas jurídicas, que hayan cesado en sus actividades y que tuvieran obligaciones tributarias pendientes.
En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo.
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Número 2