Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 2/8/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga

Página 4

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 2 de agosto de 2012

con las proporciones que figuren en el registro relativas al bien y a sus elementos anexos de uso privativo.
b Las comunidades de propietarios y, en su caso, las agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de comunidades o de la cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente.
Artículo 6. Control del deber de conservación y de edificación 1. La vigilancia y control para el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación corresponde a los servicios municipales del órgano que de acuerdo con esta ordenanza ejerza la competencia.
2. El órgano municipal que tenga atribuida la competencia tramitará los expedientes incoados de oficio o a instancia de interesado, en ejercicio o no de la acción pública.
Artículo 7
Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20
de julio, siéndoles de aplicación el régimen legal establecido en dicho texto a las actuaciones de urbanización o de dotación, según sea su objeto.
Los programas, planes y demás instrumentos ordenadores de la rehabilitación de construcciones y edificios, además de contenerse en planes de ordenación urbanística, pueden aprobarse en forma independiente por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias y tienen en todo caso, respecto de las construcciones y edificios afectados por ellos, los mismos efectos que los planes de ordenación urbanística.
Artículo 8
El Ayuntamiento puede ordenar, en la forma, los términos y plazos que establezca la legislación aplicable, la realización de obras de mejora hasta el importe máximo del deber legal, además de por motivos turísticos y culturales, en el supuesto de que la construcción o el edificio de que se trate quede afectado por un programa, plan o cualquier otro instrumento legal de rehabilitación de viviendas aprobado y en vigor, y se refieran a obras que sirvan para garantizar los derechos reconocidos por Ley a las personas, especialmente las que padezcan alguna discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, adecuación de instalaciones y servicios mínimos, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de cualquier tipo y las necesarias para reducir los consumos de agua y energía.
La aprobación de los programas, planes e instrumentos y la orden de ejecución de las obras, aludidos en el párrafo anterior, comportan la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
Artículo 9
Las obras a que se refiere el artículo anterior tienen, a los efectos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, el
Número 149

carácter de necesarias que deben ser obligatoriamente costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios que forman parte de la comunidad tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples IPREM, excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el 33% de sus ingresos anuales.
TÍTULO II

Del deber de conservación y las órdenes de ejecución CAPÍTULO I

DEL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 10. Incumplimiento de la función social de la propiedad 1. El incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, y el uso inadecuado de las edificaciones suponen un incumplimiento de la función social de la propiedad, y facultarán por lo tanto al Ayuntamiento, tras la tramitación del oportuno expediente, para el restablecimiento de la legalidad alterada, mediante la aplicación de la expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152 de la LOUA.
2. Para la aplicación de la expropiación o ejecución por sustitución, deberá previamente declararse el incumplimiento de la función social de la propiedad. Para la resolución de dicho expediente, se ponderarán las circunstancias objetivas del inmueble; así como con carácter relevante las circunstancias subjetivas de incumplimiento por parte de la propiedad de las obligaciones de uso o conservación legalmente establecidas. A estos efectos se declarará en todo caso la existencia de incumplimiento de la función social de la propiedad ante la falta de cumplimiento por la propiedad de las órdenes de ejecución de obras y/o medidas cautelares o de sus obligaciones de inspección técnica de la edificación y dicho incumplimiento haya dado lugar a la imposición de sanción urbanística.
Artículo 11. Deber de conservación Los propietarios conservarán los terrenos, solares, carteles, urbanizaciones y cualesquiera edificaciones, construcciones y/o instalaciones en los términos establecidos en la presente ordenanza, las normas urbanísticas del Plan General y legislación urbanística aplicable, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
Artículo 12. De las órdenes de ejecución 1. La determinación de las citadas condiciones de conservación se llevará a cabo por el Ayuntamiento mediante órdenes de ejecución.
2. Constituirá el límite del deber de conservación de las edificaciones el estado de ruina de las mismas, salvo que la Administración opte por alterar dicho estado ruinoso, en los términos establecidos en la presente ordenanza y legislación urbanística aplicable.
3. Cuando el interesado incumpla una o varias órdenes de ejecución y a consecuencia de ello se produzca la situación legal de ruina, el límite ordinario del deber de conservación se ampliará en la medida necesaria para restaurar el inmueble en los términos señalados por la orden u órdenes de ejecución incumplidas.
4. La orden de ejecución no eximirá del deber de presentar la documentación técnica o proyecto, en su caso, de las obras, a fin de que el Ayuntamiento compruebe su adecuación a lo ordenado.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 2/8/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Málaga

PaeseSpagna

Data02/08/2012

Conteggio pagine32

Numero di edizioni6054

Prima edizione15/01/2001

Ultima edizione19/03/2026

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