Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 2/8/2012
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga
Número 149
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 2 de agosto de 2012
y que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones. Invistiendo a la Administración como medio de tutela para requerir el cumplimiento del deber de conservación mediante la orden de ejecución, que se regula en el artículo 158 de la citada Ley, habilitando al Ayuntamiento, una vez desatendido lo ordenado, para proceder a la ejecución subsidiaria o forzosa a costa del obligado y hasta el límite del deber legal de conservación.
Asimismo, al servicio del deber de conservación, como instrumento preventivo, la LOUA, en su Art. 156, habilita a los Ayuntamientos para la inspección periódica de construcciones y edificaciones, siendo los propietarios los obligados a contratar y costear el trabajo técnico de evaluación, previéndose la posible sustitución de aquel propietario que incumpla la obligación de realizar dicha inspección periódica.
Por último, hacer referencia al procedimiento de ruina regulado en el artículo 157 de la LOUA y en los artículos 18 y siguientes del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
La LOUA también recoge la figura de la ruina inminente como el reconocimiento de la potestad municipal para disponer las medidas que resulten precisas, que preserven del riesgo que represente un edificio o construcción que amenaza derruirse para la seguridad pública o el patrimonio protegido artículo 159, considerándose una habilitación para la adopción de medidas cautelares pero sin que la misma implique declaración de la situación legal de ruina urbanística.
De vital importancia para la regulación de la Disciplina urbanística en estos ámbitos de la conservación de la edificación es la regulación contenida en los Títulos VI y VII de la propia LOUA siempre bajo las directrices contenidas en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto.
En la elaboración de la presente ordenanza se ha tenido en cuenta el conocimiento real de la situación urbanística de la edificación, mediante el estudio de los problemas prácticos detectados diariamente por los servicios municipales, en el ejercicio de la potestad de exigir el deber de conservación, dividiéndose en cinco títulos:
El Título I. Preliminar que delimita el objeto de la ordenanza y concreta el alcance del deber de conservación y edificación.
El Título II, que define el alcance y contenido de la orden de ejecución.
El Título III, que recoge la inspección técnica de la edificación.
El Título IV que regula y delimita el concepto de ruina así como sus diversas acepciones.
El Título V, que recoge el deber de edificación y, en su virtud, la facultad de la Administración Local para instituir el denominado Registro de Solares, con la facultad de aplicar el régimen de edificación forzosa.
El Título VI recoge el régimen sancionador.
TÍTULO I
Preliminar Artículo 1. Objeto de la ordenanza Es objeto de esta ordenanza regular para el municipio de Mijas las obligaciones de los propietarios de las edificaciones, urbanizaciones, solares, terrenos y demás bienes inmuebles, del deber de conservación para mantenerlos en estado de seguridad, salubridad, ornato público y decoro a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, de acuerdo con la legislación aplicable; del deber de edificación en los plazos legalmente señalados, así como el régimen previsto para la inspección técnica de la edificación, y regular los supuestos de ruina de las edificaciones, todo ello en el marco de la Legislación vigente.
Las mismas obligaciones de conservación, respecto a las urbanizaciones y terrenos, recaerán en las Juntas de Compensación y las Entidades Urbanísticas de Colaboración, en el ámbito de su competencia.
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El contenido de la presente ordenanza es de aplicación en todo el ámbito del término municipal de Mijas, refundiendo en este único documento las disposiciones en materia de conservación, ruinas y edificación forzosa.
Artículo 2. Participación ciudadana 1. Los órganos responsables de la tramitación de los expedientes a que se refiere esta ordenanza facilitarán la participación de los vecinos a través de sus entidades representativas. A tal efecto, las asociaciones vecinales que estén debidamente inscritas en el registro municipal correspondiente tendrán la consideración de interesados en cualquiera de los procedimientos abiertos en su zona de influencia, distrito o barrio, a que se refiere esta ordenanza desde su personación en los mismos.
2. La Administración municipal podrá solicitar la colaboración de dichas asociaciones en aquellos supuestos en los que la problemática social lo haga aconsejable.
Artículo 3. La función social de la propiedad de los inmuebles La función social de la propiedad implica que la utilización del suelo y de las edificaciones deberá producirse en la forma y con las limitaciones establecidas en la ley y en el planeamiento urbanístico.
Artículo 4
A los efectos de la presente ordenanza el término rehabilitación engloba las siguientes actuaciones:
a Las de conservación, entendiendo por tales las reparaciones y obras precisas para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, que serán exigibles en los términos establecidos en la legislación aplicable.
b Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por motivos turísticos o culturales o, en general, por motivos de calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan todos o algunos de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
c Las de regeneración urbana, entendiendo por tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando tanto a la urbanización y a las dotaciones, como a los edificios, y tengan como finalidad el cumplimiento de los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible.
Artículo 5
Estarán obligados a la realización de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los siguientes sujetos:
a Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En ausencia de éste, o cuando no se contenga cláusula alguna relativa a la citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función del carácter o no de reparaciones menores que tengan tales deberes, motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios. La determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la relación contractual y, en su caso,