Boletín Oficial de la Pcia. de Huelva del 25/02/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Huelva

BOLETIN OFICIAL HUELVA N.º 38

25 de Febrero de 2014

2477

satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y el órgano debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de la existencia de culpabilidad.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 26 de febrero de 1990 y 14 de marzo del mismo año, ha reconducido siempre la valoración de la prueba a una operación que se realiza por medio del razonamiento, y por tanto, regida por criterios de racionalidad que de modo expreso, establece el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las declaraciones testificales.

SEGUNDO.- Respecto a la declaración del denunciante, tanto el Tribunal Constitucional SSTC 201/1989, 173/1990; y 229/1991 como el Tribunal Supremo SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991; 10 de noviembre de 2008 han señalado que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 entre otras

Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, son las siguientes:
A Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones STS de 11 de mayo de 1994.
B Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CPersistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

TERCERO.- Valorando en conciencia y conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio, consistente, en la firme y contundente ratificación efectuada por el denunciante, en la que concurren los elementos indicados, aparece plenamente acreditado que el acusado, en la forma indicada y descrita en los hechos probados de la presente resolución, cogió los artículos citados con intención de apropiárselos sin abonarlos. No existe ninguna circunstancia que dote de incredibilidad subjetiva la declaración de la denunciante ni pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad y la denunciada fue finalmente interceptada a la salida con el artículo en el interior de su bolso. Frente a ello, el denunciado negó los hechos denunciados, manifestando que en el interior del bolso no tenía ningún artículo.

Por todo ello, resulta acreditado que MARIA LOPES DA ROSA realizó los hechos descritos en los hechos probados de la presente resolución, por lo que su conducta es constitutiva de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal, procediendo imponerle, la pena de un dieciséis días de multa a razón de seis euros diarios.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria bien por vía de apremio tal y como establece el artículo 53 del Código Penal .

Así mismo, en virtud de la contundente declaración del Agente X11928H en la que concurren los elementos indicados en el fundamento anterior, y la documental obrante en el procedimiento, aparece plenamente acreditado que el acusado, en la forma indicada y descrita en los hechos probados de la presente resolución, se resistió activamente a los Agentes lanzándoles patadas y manotazos a los mismos. No existe ninguna circunstancia que dote de incredibilidad subjetiva la declaración del denunciante ni pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad y la denunciada fue finalmente interceptada a la salida con el artículo en el interior de su bolso. Frente a ello, MARIA LOPES DA ROSA negó en todo momento haberse resistido a la detención y haber agredido a los agentes.

Por todo ello, resulta acreditado que MARIA LOPES DA ROSA realizó los hechos descritos en los hechos probados de la presente resolución, por lo que su conducta es constitutiva de una falta de desobediencia a la Autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, procediendo imponerle, la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Huelva del 25/02/2014

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Huelva

PaeseSpagna

Data25/02/2014

Conteggio pagine34

Numero di edizioni2324

Prima edizione02/01/2014

Ultima edizione19/06/2023

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