Derecho

Artículo 1800 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1800. Regla general

La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículos 1796 / 1797 / 1798 / 1799 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1796. Casos

El pago es repetible, si:

a) La causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;

b) Paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;

c) Recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;

d) La causa del pago es ilícita o inmoral;

e) El pago es obtenido por medios ilícitos.


Artículo 1795 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1795. Improcedencia de la acción

La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 4. Enriquecimiento sin causa. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1794 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1794. Caracterización

Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.


Artículo 1793 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1793. Obligados al reembolso

El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

a) A quien recibe la utilidad;

b) A los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;

c) Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)


Artículo 1792 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1792. Gastos funerarios

Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

Fuentes y antecedentes: art. 1719 del Proyecto de código civil unificado de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)


Artículo 1791 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1791. Caracterización

Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.

El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.

Fuentes y antecedentes: art. 1718 del Proyecto de códgo civil unificado de 1998.


Artículo 1790 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1790. Aplicación de normas del mandato

Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.

Fuentes y antecedentes: art. 1717 del Proyecto de código civil unificado de 1998


Artículo 1789 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1789. Ratificación

El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.

Fuentes y antecedentes: art. 1716 del Proyecto de código civil unificado de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)


Artículo 1788 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1788. Responsabilidad solidaria

Son solidariamente responsables:

a) Los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) Los varios dueños del negocio, frente al gestor.

Remisiones: ver comentario a los arts. 827 a 849 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)