Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 11 de mayo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

investigación para que se identifique a los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones.
Asimismo, la Disposición 2 no consideró el Informe 196-2018REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras. Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue notificada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados sucedieron y están probados, es decir, los fiscales no procedieron conforme a sus atribuciones.
10. Ahora bien, en relación con el derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales, en primer lugar, se analizará la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, la cual dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de daños y hurto simple. Al respecto, de su revisión se aprecia que en ella se analizaron los hechos denunciados a fin de verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales, teniendo en cuenta la prueba acopiada a través de los actos de investigación practicados y aplicando la normatividad vigente, no encontrando el agente fiscal encargado de la investigación, elementos de convicción suficientes que acrediten que el investigado, don Jorge Luis Villanueva Porras, hubiere cometido tales delitos; así, en cuanto al tipo penal de daños, en la disposición fiscal de marras se señala que el citado investigado manifestó que siendo reciclador, recogió los tubos que se encontraban tirados en el predio materia de investigación, no habiéndose demostrado que hubiera tenido la intención de dañar, destruir e inutilizar tales bienes, pues si bien el actor afirmó que los mismos se habrían instalado a fin de ser usados en su momento para el regadío de plantaciones, a la fecha en que acaecieron los hechos se encontraban inutilizables, más aún, no acreditó la titularidad sobre los mismos ni la cuantía de los daños alegados.
11. Del mismo modo, en relación con el delito de hurto simple, dicha disposición no encontró acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de dolo, pues, como ya se dijo, el investigado afirmó haber recogido los tubos que se encontraban tirados como parte de su labor de reciclaje, sin tener conciencia de la comisión del delito; además, la disposición fiscal también advirtió que el actor no cumplió con presentar documento idóneo que acredite la propiedad de los tubos presuntamente sustraídos, lo que resultaba importante a fin de determinar el valor de los mismos y verificar si se trata de un delito o una falta contra el patrimonio.
12. Por otro lado, respecto al cuestionamiento que se hace a la Disposición Fiscal 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada la queja de derecho formulada por el actor y ordenó el archivamiento de los actuados fiscales, de su revisión también se aprecia que en ella, tras analizar los hechos denunciados a la luz de la prueba acopiada y las normas que recogen los tipos penales de daños y hurto simple, los agentes fiscales que la emitieron coincidieron con la conclusión arribada por el fiscal provincial en el sentido de que no se encontraban elementos de convicción suficientes para formalizar la denuncia, precisando, en el caso del delito de daños, que al margen de lo señalado por el denunciante y los testigos del hecho, no existe ningún elemento de convicción periférico, que informe respecto a la preexistencia y/o valorización de los tubos presuntamente dañados, requisito que se torna en exigible conforme a la redacción típica del artículo 201
del Código Procesal Penal. Asimismo, en relación con el delito de hurto simple, precisó que si bien es cierto existe la sindicación efectuada por el denunciante y los testigos , no existe corroboración relacionada a la acreditación de preexistencia de los bienes presuntamente hurtados así como de su valorización correspondiente, la misma que no ha sido presentada por el denunciado no existiendo mayores elementos que coadyuven a la acreditación de valorización y la preexistencia de nivel de la presente investigación.
13. Cabe agregar, que el recurrente también argumentó que la Disposición 2 no habría considerado el Informe 1962018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, en el que se recomendó citar al investigado Jorge Luis Villanueva Porras. Al respecto debe señalarse que, tal como se precisó en los fundamentos supra, las dos disposiciones fiscales cuestionadas tuvieron en consideración todos los medios
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probatorios obtenidos en la etapa de la investigación preliminar, incluyendo los mencionados en el citado informe en el que consta la manifestación brindada por el referido investigado al ser intervenido, señalando que él sí había recogido los tubos por ser reciclador, habiendo los fiscales de ambas instancias considerado suficiente la prueba obtenida para emitir pronunciamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, habiendo ambas disposiciones fiscales resuelto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por no haber encontrado elementos de convicción suficientes de la comisión de los delitos al no haber acreditado el recurrente la propiedad de los tubos ni la valorización de los daños, en la demanda no se explica cómo se hubiera visto ello enervado con la citación al investigado.
14. De lo expuesto se puede apreciar que las dos disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron por qué los fiscales que las emitieron no encontraron indicios reveladores de la existencia de los delitos investigados, decidieron por ello archivar la denuncia penal formulada por el actor. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que el recurrente busca es cuestionar la calificación efectuada por los fiscales de los hechos investigados, a fin de determinar la existencia del delito, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo, por lo que este extremo de la demanda deviene infundado.
15. Por otro lado, en relación con la afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva denunciada, el recurrente efectúa diversas alegaciones. Así, cuestiona el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de 2018 aduciendo que en ella no se consideró ningún acto de investigación para identificar a los autores de los hechos denunciados;
aduce además que se habría efectuado una defectuosa transcripción de la primera constatación policial, por lo que se tuvo que emitir el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018, lo que motivó que se dispusiera iniciar las diligencias preliminares sin considerar ningún acto de investigación orientado a la identificación de los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión de los actuados en la carpeta fiscal que obra en autos, se puede apreciar que en el acta fiscal cuestionada se ordenó la realización de diversos actos de investigación, como las declaraciones del propio demandante y de los testigos, así como de otras diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, lo que comprende, y no excluye, los actos destinados a identificar a los autores del presunto hecho delictivo.
Además, tal como consta del Informe 196-2018-REG.POL-L/
DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, la Policía Nacional del Perú efectuó diversas diligencias, entre ellas la intervención a don Jorge Luis Villanueva Porras, efectuada el mismo día de los hechos en razón de la sindicación efectuada por uno de los testigos, habiendo aquel reconocido que en tanto reciclador recogió los tubos cuya sustracción se denunció, siendo posteriormente considerado como investigado.
16. Además, con relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la Disposición Fiscal 123-2019-lFSPH nunca le fue notificada, este Tribunal Constitucional advierte que si bien en la carpeta fiscal remitida no obran los cargos de notificación de dicha disposición; sin embargo, a fojas 43 y 44 corre el cargo de la notificación de la misma, con su respectivo preaviso, dirigida al actor y remitida al mismo domicilio real al que se cursó la notificación de la Disposición Fiscal 2. Dicho cargo de notificación fue presentado por la fiscal superior demandada, Magda Victoria Atto Mendives, en su escrito de contestación, no habiendo el recurrente formulado observación o cuestionamiento alguno a dicho cargo. Cabe agregar que la fiscalía superior devolvió los actuados fiscales a la fiscalía provincial el día 4 de junio de 2019, tal como consta del oficio de remisión14, en tanto que la citada notificación fue efectuada los días 4 preaviso y 5 de junio de 2019, lo que explicaría por qué el cargo no corre con la carpeta fiscal.
17. Estando a lo expuesto en el fundamento supra, el pedido para que se declare la nulidad de la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, tampoco resulta atendible, pues dicha disposición fiscal fue dictada conforme a lo actuado y al estado de la causa.
18. Así pues, conforme a las precisiones efectuadas en los fundamentos supra, en el caso de autos no se aprecia

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date11/05/2024

Page count72

Edition count1470

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