Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 202011, doña Jazmín Vargas Espinoza, en su calidad de fiscal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura contestó la demanda solicitando que esta sea desestimada aduciendo que el demandante fue notificado con la cuestionada Disposición 2, que dispuso el archivamiento de los actuados, con fecha 26 de marzo de 2019, mientras que la demanda recién se interpuso con fecha 5 de setiembre de 2019, esto es, fuera del plazo legal. Agrega que dicha disposición se encuentra debidamente motivada.
El Primer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 27 de setiembre de 202112, declaró improcedente la demanda, tras considerar que al no existir mayor complejidad que amerite una investigación, habiéndose realizado las diligencias pertinentes y adecuadas según los hechos suscitados y al no existir indicios de la comisión de los delitos denunciados como lo han descrito las disposiciones cuestionadas, no se advierte un actuar ilegal por parte de los fiscales demandados, quienes han procedido conforme a lo establecido. Igualmente, el demandante indica que no se ha tenido en cuenta el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA-VEGETA-SEINCRI, sin embargo, ello es falso, dado que este ha sido considerado entre los Actos de Investigación Relevantes en la Disposición 2. Por lo expuesto, se concluye que el demandante pretende se realice una nueva valoración de las pruebas, es decir, lo que cuestiona es el criterio de los fiscales emplazados, lo que no resulta procedente.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 31 de marzo de 202213, declaró improcedente la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifique a los autores de los hechos denunciados; ii la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019. El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccionalcomporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión
El Peruano Sábado 11 de mayo de 2024

cuestionada cfr. sentencia recaída en el Expediente 044372012-PA/TC, fundamento 5.
4. Con soporte en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el derecho al debido proceso 6. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA.
Análisis del caso concreto 8. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifiquen a los autores de los hechos denunciados; ii la Disposición 2, de fecha 13
de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30
de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019.
9. En líneas generales, el actor sustenta tales pretensiones alegando que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las diligencias preliminares sin considerar ningún acto de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date11/05/2024

Page count72

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Mayo 2024   
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031