Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES
1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria artículo 9
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos2. El resaltado es propio.
Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto:
2.1. El hoy demandante señala una incidencia de los hechos en el derecho del beneficiario a la libertad individual, y de manera conexa al debido proceso. Según señala, se habría vulnerado el principio de no ser condenado en ausencia, y que ello vulneraba su derecho de defensa, de manera conexa a la libertad individual. Además, alega que en el proceso penal de origen no se habrían realizado las notificaciones de una manera válida, lo cual también tiene incidencia en el derecho al debido proceso f. 26 y ss.. Bajo esos supuestos de hecho y revisando los actuados, se tiene por acreditado que, en el proceso penal recaído en el expediente Nro.
7314-2018-1-0401-JR-PE-05 seguido ante el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, el cual está conformado por los magistrados hoy demandados, se estuvo llevando a cabo juicio oral en contra del hoy beneficiario y otros, por la presunta comisión del tipo penal de defraudación tributaria. Sin embargo, antes de la instalación propiamente del juicio oral, se emitió la resolución Nro. 10, emitida en audiencia pública de fecha 01/SET/2022, cuya acta corre a partir de folios 50, en donde se declaró REO ausente al hoy beneficiario f. 51.
2.2. Ante la ausencia del recurrente en la audiencia pública a la que hicimos referencia, el hoy beneficiario tuvo orden de captura vigente, por tanto, la amenaza alegada fue de inminente realización f. 114. Tanto es así que, observando el expediente a través de la herramienta judicial SIJ, se acredita que el recurrente fue detenido por las autoridades policiales y puesto a disposición del juzgado colegiado respectivo. Es decir, dicha amenaza a la libertad alegada en la demanda, posteriormente se convirtió en una vulneración a la libertad personal.
2.3. Sin embargo, no se aprecia que el hoy beneficiario haya sido condenado en ausencia, sino que fue declarado REO ausente; y, es en observancia de dicha premisa que se analiza la demanda interpuesta; entendiéndose que la parte demandante cuestiona que, dicha vulneración a la libertad -según su punto de vistaera irregular, pues se había vulnerado el debido proceso al no poder ejercer su derecho de defensa y al no haber sido notificado válidamente. Sin embargo, antes de pronunciarnos al respecto, se debe hacer una atingencia.
2.4. La propia parte demandante ha señalado su intención de desistirse del presente proceso, eso porque -según señalaen el proceso penal de origen el hoy beneficiario habría aceptado la sanción interpuesta por el colegiado y ya habría sido sentenciado f. 127; dicha aceptación, según se corrobora visualizando el SIJ, ha quedado acreditada, pues en audiencia pública de fecha 26/ENE/2023, el colegiado aprobó los acuerdos arribados entre el Ministerio Público y la defensa del hoy beneficiario, declarando su culpabilidad por el tipo penal atribuido, y condenándolo a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de 3 años.
2.5. En cuanto al pedido de desistimiento, atendiendo a que el escrito es presentado por el demandante y no específicamente por el beneficiario, debe señalarse que el pedido en el caso concreto no es estimable. Pues, si bien es cierto el Tribunal Constitucional en aplicación de su Reglamento Normativo ha aceptado algún desistimiento en materia de hábeas corpus EXP. N 03464-2011-PHC/

El Peruano Martes 2 de abril de 2024

TC, por ejemplo, esto ha sido permisible atendiendo a que:
el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario 3 el resaltado es propio. Por tanto, no apreciándose la manifestación de voluntad expresa del beneficiario, intentando garantizar los derechos fundamentales del mismo y garantizando el deber de esta juzgadora de impulsar de oficio los procesos constitucionales, más aun teniendo en cuenta el derecho de libertad el cual tutela el presente proceso de hábeas corpus, debe desestimarse el pedido.
2.6. Sin perjuicio de lo anterior, la afirmación de la propia parte demandante nos permite afirmar que se ha producido la figura de la sustracción de la materia, esto porque la amenaza a la libertad a la cual la parte demandante hacía referencia, no solo se ha convertido en vulneración, sino que la misma ha sido superada; ya que se ha emitido una sentencia condenatoria en su contra. Es decir, la privación a la libertad individual bajo discusión ha sido superada, siendo la vulneración irreparable, ya que hoy por hoy la restricción a la libertad individual en un sentido amplio, teniendo en cuenta las reglas de conducta impuestas proviene de otro mandato judicial. Sin embargo, teniendo en consideración el segundo párrafo del artículo 1
del NCPCo., y que la sustracción de la materia ha operado de manera posterior a la fecha de presentación de la demanda, es que se debe evaluar la posibilidad de emitir pronunciamiento de fondo con el objeto de realizar una sentencia exhortativa;
sin embargo, de no advertir agravio manifiesto, se deberá declarar la improcedencia de la demanda -precisamentepor haber operado la figura bajo mención.
2.7. Esta judicatura estima que no existe una privación ilegítima en el caso concreto al derecho del recurrente a la libertad individual, pues al ser declarado ausente la judicatura ordinaria en realidad solo le dio cumplimiento a la normativa penal respectiva artículo 369.1 del CPP, la cual plantea como una exigencia de juicio oral que este se inicie con la presencia del imputado por ello se ordena su captura, para ser puesto a disposición del colegiado y el juicio oral pueda seguir su curso, en uso legítimo del ius puniendi del Estado. Es decir, la privación a la libertad en el caso concreto tenía como objetivo el asegurar el cumplimiento del fin del proceso penal, el cual no podría darse sin la presencia del hoy beneficiario; siendo una restricción legítima, más aún cuando está acreditado que el hoy beneficiario fue debidamente notificado, pues la notificación física fue destinada a su domicilio RENIEC f.
104, siendo obligación del administrado consignar sus datos correctos ante dicho registro; y anteriormente su defensa fue garantizada con la presencia de abogado de oficio téngase presente que no se ha alegado ni se advierte una vulneración a la defensa eficaz. Sin embargo, además de ello, las órdenes de captura no se hicieron efectivas hasta que el hoy beneficiario fue notificado vía edictos f. 106, no estando acreditada la vulneración al debido proceso que podría acarrear la ilegitimidad de la privación a la libertad.
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. No advirtiendo manifiesto agravio iusfundamental, debe aplicarse el régimen ordinario de sustracción de la materia; es decir, sin pronunciamiento de fondo.
3.2. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la demanda.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas.
Quinto.NOTIFICACIÓN
A LOS
SUJETOS
PROCESALES
En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notificarse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date02/04/2024

Page count24

Edition count1470

Première édition08/01/2016

Dernière édition06/06/2024

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