Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 5 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Suprema de Justicia de la República. Solicita se declare la nulidad de la Casación Laboral 250-2016-LAMBAYEQUE, de fecha 3 de enero de 2017 f. 10, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que interpuso en el proceso subyacente, instaurado contra la Contraloría General de la República sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales Expediente 6867-2013-0-1706-JRLA-01; y, consecuentemente, pide que se disponga la continuación del trámite del recurso de casación. Denuncia la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Aduce que el 16 de diciembre de 2015 interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, en el proceso que sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales siguió contra la Contraloría General de la República Expediente 6867-2013-0-1706- JR-LA-01, y que mediante la resolución cuestionada los jueces supremos demandados declararon improcedente por extemporáneo dicho medio impugnatorio amparándose en la Casación Laboral 6912014-LIMA, en la que se estableció el criterio de que no puede considerarse que una paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial motivada por una huelga suspenda el plazo de caducidad, pese a que dicha casación no solo no constituye un precedente de observancia obligatoria, sino que se contrapone al criterio asumido en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, además de haber sido emitida con posterioridad a la presentación de su recurso de casación. Agrega que en la casación tomada como referencia por la Sala demandada se desarrolló un criterio respecto al cómputo del plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado, en tanto que en la resolución materia de cuestionamiento el plazo supuestamente vencido no era uno de caducidad, sino de un plazo procesal, el cual conforme lo prescrito en el artículo 35
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contabiliza en días hábiles. Manifiesta que también se afectó su derecho a la igualdad, pues los jueces supremos han limitado la posibilidad de revisar su recurso de casación mientras muchos otros impugnantes lograron dicha revisión a pesar de no presentar su recurso el primer día siguiente hábil de levantada una huelga de trabajadores del Poder Judicial.
Mediante Resolución 2 f. 28, de fecha 9 de marzo de 2017, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que en la resolución cuestionada se señala de forma clara y precisa la razón por la cual se rechazó el recurso de casación.
Tras la apelación de esta decisión, por resolución Auto 579 f. 105, de fecha 24 de junio de 2019, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara su nulidad, ordenando al a quo que emita nueva resolución. Mediante Resolución 11 f. 117, de fecha 22 de julio de 2019, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 18 de diciembre de 2019
f. 141, la procuradora pública de la Contraloría General de la República se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Afirma los jueces supremos demandados sí cumplieron con expresar las razones de hecho y derecho que los llevaron a declarar improcedente el recurso de casación materia de la demanda.
En la Resolución 13 f. 156, de fecha 8 de junio de 2020, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, además de tener por contestada la demanda por la procuradora pública de la Contraloría General de la República, deja constancia que el procurador público del Poder Judicial no hizo lo propio, pese a encontrarse debidamente notificado.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 17 sentencia, de fecha 29 de enero de 2021 f. 172, declara fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada ha obviado evaluar el hecho de que el día inicial del cómputo del plazo para interponer el recurso de casación coincidió con el inicio de la huelga de trabajadores del Poder Judicial, por lo que el plazo debió suspenderse e iniciar el cómputo el día en que se reiniciaron las labores en dicha institución, el 4 de diciembre de 2015, y la fecha de término del plazo era el 17
de diciembre de 2015, de manera que el recurso de casación fue presentado por la actora antes de su vencimiento. Por
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ello, considera que, al haberse declarado improcedente por extemporáneo dicho medio impugnatorio, se incurrió en vicio de motivación insuficiente.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 27, de fecha 24 de enero de 2022 f. 268, declara improcedente la demanda porque, a su consideración, la demandante no ha acreditado que los trabajadores del Poder Judicial hubieran reiniciado sus labores el 4 de diciembre de 2015, pues, según la Directiva 002-2015-GG-PJ, la huelga concluyó el 1
de diciembre de 2015, de modo que el plazo para interponer el recurso de casación debía computarse a partir del 2 de diciembre de 2015, siendo la fecha de término para presentar el recurso de casación el día 16 de diciembre, por lo que al haberse interpuesto dicho medio impugnatorio el día 17, devino extemporáneo.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 250-2016-LAMBAYEQUE, de fecha 3 de enero de 2017, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que la demandante interpuso en el proceso subyacente; y, consecuentemente, pide que se disponga la continuación del trámite del recurso de casación.
Denuncia la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que.
5. este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. Asimismo, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión Cfr. sentencia emitida en el Expediente 043482005-PA/TC, fundamento 2.
5. Cabe agregar, además, que el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date05/05/2023

Page count28

Edition count1469

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