Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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que el cómplice primario, en cuyo caso sí sería incoherente; sino que la rebaja se debió a las condiciones personales del autor, conforme se advierte de la resolución suprema.
Pero, incluso, atendiendo a la situación de que el favorecido era solo un cómplice primario y no autor, el artículo 25 del Código Penal dispone que El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor; es decir, que el artículo establece que la pena del cómplice primario será la misma que la prevista para el autor. No dice que será necesariamente la misma pena que la del autor, como está imponiendo como sentido interpretativo el fundamento 24 de la decisión de mayoría, que obliga a que la nueva resolución suprema que deba expedir la sala penal no podrá ser mayor a la impuesta al autor del delito conforme con el artículo 25 del Código Penal, lo cual es claramente inconstitucional, en la medida que invade las competencias del juez ordinario para aplicar las normas penales.
Esto además es confuso, porque de la sentencia penal y la ejecutoria suprema se advierte que hasta el momento solo hay un autor condenado, el señor Paulino Avilio Rivas Moreyra, y los otros dos acusados como autores del mismo delito están con reserva de juzgamiento, con lo cual puede darse la situación de que estos últimos reciban en el futuro una pena mayor que el autor ya condenado actualmente y que se está usando como referencia por la decisión de mayoría; y, si solo vale como referencia este último para determinar la pena del favorecido, nada hay en la decisión de mayoría que justifique que solo usando como referencia al ya condenado es constitucional y no respecto de los aun con reserva de juzgamiento.
Por ello, discrepo de la sentencia de mayoría y, por ende, mi voto es por declarar INFUNDADO esta parte de la demanda que cuestiona la ejecutoria suprema del 12 de noviembre de 2015.
En lo demás, en cuanto a los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva, suscribo la sentencia de mayoría.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en el extremo por el que se declara fundada la demanda, pues considero que dicho extremo resulta IMPROCEDENTE. A
continuación, expreso mis razones:
1. Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular artículo 200, inciso 2, se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales cuando provengan de procesos irregulares.
2. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales artículo 200 de la Constitución indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la irregularidad de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.
Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14.
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido 1 vicios de proceso o de procedimiento o 2 vicios de motivación o razonamiento.
6. Con respecto a los 1 vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede
El Peruano Miércoles 13 de octubre de 2021

proceder frente a supuestos de 1.1 afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.; así como por 1.2 defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc..
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7. En relación con los 2 vicios de motivación o razonamiento cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 039432006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras, este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de 2.1 defectos de motivación, 2.2 insuficiencia en la motivación o 2.3 motivación constitucionalmente deficitaria.
2.1 En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico o fácticas por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas vide STC
Exp. N.º 00728-2008- HC, f. j. 7, b y c.
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley; no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental tal como se explicará en 2.3, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto fuente de fuentes del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
2.2 Respecto a la insuficiencia en la motivación motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar;
cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento;
cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución;
cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008- PA, entre algunas.
2.3 Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: 1 errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse;
2 errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y 3 errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos cfr. RTC
Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras.
Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date13/10/2021

Page count172

Edition count1470

Première édition08/01/2016

Dernière édition06/06/2024

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