Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 15 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

siendo que la resolución materia de cumplimiento en su artículo 2 ha regulado la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestaria de la entidad y porque la Entidad Demandada no cuenta con presupuesto para el pago de lo demandado, además tendría que modificarse y aprobarse el Presupuesto Nacional con Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que también la demanda contiene pretensiones de imposibilidad económica y jurídica, deviniendo en infundada en todos sus extremos.
d En tal sentido la demanda no cumple con los requisitos del Art. 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias y Sentencias en casos similares, siendo uno de ellos la Sentencia en el Exp. No. 018-2005-PC-TC, por tener una condición suspensiva, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, porque la Resolución Directoral mencionada resulta siendo incierta, obscura y emitido fuera de las normas vigentes, la Resolución Directoral fueron calculados con la pensión y/o remuneración total o íntegra, cuando está dispuesto su cálculo con la pensión y/o remuneración total permanente, además no existe presupuesto, para estos pagos, es erróneo e ilegal en su cálculo, la resolución objeto de cumplimiento establece una condición previa y suspensiva que no fue superada.
e Reitera que el cálculo del subsidio debe ceñirse en función a la Remuneración Total Permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N 051-91-PCM que tiene RANGO DE LEY
y que no existe JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL NI
EJECUTORIA SUPREMA A NIVEL JUDICIAL, NI PRECEDENTE
VINCULANTES EN ESTA MATERIA; es decir, no se puede otorgar ni menos pagar estos subsidios con transgresión de las disposiciones vigentes y sobre todo calculándose con la pensión y/o remuneración total y/o íntegra, menos cuando no existe disponibilidad presupuestal en la Entidad Demandada, TAL
COMO LO HA SOSTENIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y LA
ILUSTRE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE AYACUCHO en reiteradas sentencias de vista y con los cuales REVOCARON SENTENCIAS ESTIMATORIAS DE LOS
JUZGADOS CIVILES Y/O CONSTITUCIONAL EN SIMILARES
CASOS.
f El demandante ha formulado sin contar con los requisitos concurrentes exigidos en el art. 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado; por lo que la demanda debe declararse INFUNDADA.
Actividad jurisdiccional.
1. Admisión de la demandada: La demanda, es admitida a trámite en la demanda vía proceso ESPECIAL mediante resolución N 05folios 72 a 73, confiriéndose traslado a los demandados a fin de que en un plazo de 05 días absuelvan la demanda.
2. Admisión de la contestación. Por resolución 06folios 88, se admite la absolución de la demanda efectuada por el ProcuradorPúblico del Gobierno Regional de Ayacucho.
3. Llamado para sentenciar.- Mediante la misma Resolución referida se dispone que los autos ingresen a Despacho para emitir sentencia correspondiente.
Tramitada la causa conforme a su naturaleza, ha llegado el momento procesal de emitir la correspondiente sentencia, y;
FUNDAMENTOS
PRIMERO: Delimitación del petitorio.
La demanda tiene por objeto de se ordene la ejecución de lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial N 03655-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se le reconoce al demandante, entre otros, la Asignación Especial Diferenciada por Estudios de Maestría desde el mes de enero del año 2015 y continua, ascendente a la suma de S/. 120.00, mensuales; en su condición de Profesor del Instituto Superior Pedagógico Nuestra Señora de LourdesHuamanga.SEGUNDO: De la tutela judicial y jurisdiccional efectiva.
Es el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al Poder Judicial a efectos de que se resuelva un conflicto de intereses o elimine una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, mediante una decisión debidamente motivada. Que en relación a la tutela judicial efectiva, diversa jurisprudencia como la Casación Nº 3668-2006-Lima, se llega a establecer que: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protección de nuestros derechos o intereses abstractamente reconocidos por el ordenamiento jurídico, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo resultado práctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de instrumentos procesales puestos a disposición del órgano jurisdiccional por el propio ordenamiento jurídico procesal .-

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TERCERO: Del proceso de cumplimiento.
3.1. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política de Estado establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, lo que es concordante con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
3.2. Este proceso tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por tanto cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o cuando no se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o no dicta un reglamento cuando las normas legales se lo ordenan o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal Constitucional relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.3. Así, en el mismo sentido debe entenderse Si una persona solicita que a través del proceso de cumplimiento se ejecute un mandato proveniente de un acto administrativo, se deberá constatar que el derecho exigido expresa tal certeza y actualidad que haga imposible el cuestionamiento sobre la vulneración de su derecho de petición frente a la administración pública, para lo cual el derecho respecto del cual se pide la garantía constitucional debe ser un derecho cuya titularidad del demandante sea cierta, no controvertida ni litigiosa; pues lo que se busca con la demanda constitucional no es declarar derechos ni nuevas relaciones jurídicas1
CUARTO: Carga de la prueba.
4.1. El derecho a probar, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a un debido proceso consagrados por el artículo 193 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú de 1993; en tanto, según la doctrina, entre otras, la desarrollada por Morello2, para quien: Sin derecho a probar no hay proceso justo. Un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del derecho material del que se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Lo señalado es reafirmado en sus alcances por el Supremo intérprete de la Constitución, mediante la sentencia que recayó en el expediente3 6712-2005HC/TC: cuando señala que:Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho de ofrecer medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivado por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada;
QUINTO: Análisis normativo.
5.1. El Tribunal Constitucional, señaló que en el proceso constitucional de cumplimiento debe verificarse si el mandamus, contenido en el dispositivo legal o del acto administrativo objeto de cumplimiento en el proceso, es suficientemente claro, como para exigir su cumplimiento, así estableció que:1. Es evidente que para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto del cual se invoca su cumplimiento, pues tal como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable como para que sea cumplido por el obligado de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.
5.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia con carácter de precedente vinculante4, recaída en el STC
Expediente N 0168-2005-PC/TC Caso Maximiliano Villanueva, ha establecido que: para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.
ver: fundamento 12. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, publicada el 03 de octubre del 2005, en su fundamento jurídico 14 establece que:

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date15/02/2020

Page count12

Edition count1470

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