Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 3 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Expediente Demandado
Demandante Asunto
: 02287-2015-0-2301-JR-PE-03
: Aleni Díaz Pome, Jueza Especializada en Familia de Ilo Luzarmenia Salazar Berroa, Fiscal Provincial de Ilo : Juan Carlos De La Torre Vivas : Apelación de Resolución Nro. 07
07-nov-2015
SENTENCIA DE VISTA

Resolución N 11
Tacna, veinticuatro de diciembre del dos mil quince.
VISTOS
En la vista de la causa, interviene como ponente el Juez Superior De Amat Peralta.
Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Carlos De La Torre Vivas en contra de la resolución número siete sentencia de fecha siete de noviembre del dos mil quince, dictada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria que despacha la Jueza Marín Valdivia, que declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus formulada por el recurrente en contra de Aleni Díaz Pome, Jueza Especializada en Familia de Ilo, y Luzarmenia Salazar Berroa, Fiscal Provincial de Ilo.
Con los actuados que aparecen de autos, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del Hábeas Corpus.
Se tienen como antecedentes de la demanda de Hábeas Corpus los siguientes actos procesales: - 1. La resolución Nro. 247-2015-MP-DFM-1FPCF-ILO de fecha 27/ago/2015, emitida por Luzarmenia Salazar Berroa en su calidad de Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ilo, que dispuso como medida de protección, entre otras, el retiro del hogar por el lapso de 12 meses de Juan Carlos De La Torre Vivas; y, - 2. La resolución Nro. 01 de fecha 04/sept/2015, emitida en el Exp. 00856-2015-0-2802-JR-FC-01 por la Jueza del Juzgado Especializado en Familia de Ilo de la CSJ de Moquegua, Aleni Díaz Pome, que resolvió en su extremo 5 confirmar la resolución Nro. 247-2015.
SEGUNDO: Fundamentos de la recurrida.
El Juzgado de primera instancia consideró que la resolución Nro. 01 del 04/sept/2015 no tiene calidad de firme toda vez que no se han agotado todos los recursos que la norma procesal contempla. Por consiguiente declaró improcedente la demanda. Así mismo ha precisado que la resolución judicial no ha sido ejecutada.
TERCERO: Argumentos de la apelación y su contestación.
La defensa letrada del demandante en la visa de la causa solicitó revocar la resolución recurrida y reformándola dictar fundada su demanda de Hábeas Corpus. Sostuvo esencialmente que la Juez a-quo archivó la demanda en concordancia a lo previsto en el art. 4 del CPCo. porque no se trata de una resolución firme; también valoró el fondo del asunto y dijo que no hay vulneración. La resolución Nro. 01 no fue apelada, por tanto es firme por no haber sido impugnada. No se puede exigir el agotamiento de vías previas, dicho requisito es solo para procesos de Amparo. La jueza ordenó el retiro sin verificar si domiciliaba en el inmueble. En la demanda la Fiscal señaló que hay constancia de retiro voluntario de la agraviada del domicilio, que hizo abandono de hogar.
CUARTO: Tema controvertido y su complejidad.
Del contraste entre lo expresado en la recurrida, los fundamentos de la apelación, además de lo expresado por el demandante en el informe oral, ha quedado claro que corresponde a este Tribunal Superior decidir
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si lo resuelto en instancia previa merece confirmación o no, y para ello deberá verificarse especialmente si las decisiones impugnadas constitucionalmente, especialmente la resolución número uno del Juzgado de Familia que ratifica la decisión fiscal de retiro del hogar ha quedado firme o no como requisito de procedencia de la demanda. Por tanto, la resolución del presente caso no encierra complejidad.
QUINTO: Base normativa y jurisprudencial aplicables.
El artículo 4 -segundo párrafodel Código Procesal Constitucional prevé que El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva..
De otro lado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional como por ejemplo en el Exp. 26522010-PHC/TC, Caso Sánchez Alvarado, ha señalado con meridiana claridad en el f.j. 3 que recoge criterios precedentes como el de la STC 4107-2004-HC/TC Caso Lionel Richie Villar de la Cruz que la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual implica que se haya agotado todos los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su examen constitucional.
SEXTO: Análisis y re-examen del tema controvertido.
Inspeccionado lo actuado advertimos con total nitidez que la resolución judicial cuestionada constitucionalmente que ratifica la disposición fiscal de retiro del hogar del demandante no tiene la calidad de firme, en los términos precisados por el Tribunal Constitucional, habida cuenta que no ha sido apelada, tal como también lo ha reconocido el defensor del actor al momento de la vista de la causa. Por consiguiente, asumimos que la misma ha quedado consentida, es decir, implícitamente la parte demandante ha mostrado aquiescencia o conformidad con la misma; por lo que no es procedente luego acudir a la vía constitucional para criticarla cuando en su momento y sede ordinaria no fue apelada.
Cabe anotar adicionalmente que en la vista de la causa no se ha invocado excepción alguna a la exigibilidad de firmeza antes apuntada v.gr. urgencia, impedimento para recurrir, retardo judicial, etc..
Consecuentemente no habiéndose cumplido o superado dicha requisito de procedibilidad legislado en el segundo párrafo del art. 4 del Código Procesal Constitucional no es factible ingresar al re-examen sustancial de los de la materia.
En ese orden de ideas, la apelación en pro de la estimación de la demanda, no puede tener acogida.
SÉPTIMO: Conclusión.
Habiéndose acordado la no atendibilidad de la apelación merced a lo previsto en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, es del caso ratificar la decisión de primer grado que declaró improcedente la demanda.
Por tales consideraciones, impartiendo justicia constitucional a nombre de la Nación, la Sala Penal Superior de Tacna, HA RESUELTO:
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda. Ordenaron la publicación de la presente resolución una vez consentida o ejecutoriada, y los devolvieron. Tómese razón y hágase saber.
SS.
BERMEJO RÍOS
DE AMAT PERALTA
FRANCO APAZA
W-1847292-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date03/02/2020

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