Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que la procedencia en su tercera exigencia c acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva Por tanto, el hábeas corpus es improcedente cuando:
a La resolución judicial no es firme, b La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si c No se agravia la tutela procesal efectiva. El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
f.j 04.
El TC considera que la aplicación de la causal de improcedencia debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: a. En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b. En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto; y c. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.
V. f.j. 16 de la referida sentenciaénfasis agregado.
Cafferata Nores, J.I. 1986. La Prueba en el proceso penal. Editorial Depalma, Buenos Aires, pp. 190-191.
Exp. N 00728-2008-PHC/TCLima. Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares. f.j. 38.
Reglas de la lógica: Estas reglas ayudan a filtrar conceptos erróneos que confrontamos a diario en conversaciones, discusiones y argumentos. Las reglas de la lógica son simples y a menudo las usamos sin saberlo, pero son necesarias para asegurar que lo que decimos tiene sentido. También si queremos examinar las declaraciones, afirmaciones y opiniones de otros para detectar si el razonamiento es lógico o ilógico. Están son: 1. Regla de Causa y Efecto - La Razón de todo Resultado; 2. La Regla del Tercero Excluido Excluso - Mitad Verdad y Mitad Mentira?; 3. La Regla de Identidad - Es o no es lo que es?; 4. La Regla de Racionalidad - Evidencia Adecuada?; 5. La Regla de No-Contradicción - Círculos Cuadrados?; 6. Regla de Inconsistencia - Hoy Si, Mañana No?. Recuperado de: apologos.net/
reglas%20logica.html.

W-1838759-2

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N 12271-2016-0-1801-JR-CI-11
Resolución Número Veintitrés Lima, siete de noviembre de dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior ponente la doctora Gallardo Neyra.
RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la Resolución Número Diecinueve, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, obrante en copias de folios 239 a 241, que declaró fundada la observación efectuada por el demandante a la liquidación efectuada por la ONP
mediante Resolución Administrativa N00000239-2018ONP/DPR.GD/LEY 26790, en consecuencia, cumpla la demandada con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor sin aplicación del monto máximo establecido por el artículo 3 del D.L. 25967, fijando la remuneración de referencia de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el actor antes de su cese.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por escrito de de folios 244 a 249, el accionante OFICINA
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, señalando como agravios:
DE

- Dentro de la etapa de ejecución de sentencia el A quo ha incurrido en un manifiesto error al emitir la Resolución
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Número Diecinueve materia de apelación, toda vez que indebidamente señala que no corresponde calcular la pensión del actor teniendo en cuenta la cobertura supletoria establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo N003-98-SA, y consecuentemente, refiere que en el presente caso no corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia en un monto ascendente a la suma S/857.36 soles tope pensionario resolución venida en grado le causa agravió por la incorrecta interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
- Sobre el particular, no se ha advertido que en el presente caso corresponde dar cumplimiento a la sentencia materia de ejecución bajo el supuesto de la cobertura supletoria, pues conforme lo hemos precisado en autos, el ex empleador del accionante DOE RUN PERÚ
S.R.L EN LIQUIDACIÓN, no ha suscrito contrato de SCTR en favor del accionante con ninguna aseguradora.
- De esta manera, el monto a otórgase al actor por pensión de invalidez parcial permanente es de S/857.36
soles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N003-98-SA, la misma que establece:
En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones
- Lo antes expuesto constituye un vicio que contraviene las exigencias contenidas en el artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones judiciales para su validez eficacia deben, en estricto, sujetarse al mérito de los actuados y al derecho, y con ello la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones.
ATENDIENDO:
Primero: La impugnación viene a ser el acto por el cual se objeta, rebate, contradice o refuta un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza, sea que provenga de las partes, de un tercero legitimado o del Juez, esto es, de cualquier sujeto del proceso1. Para el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error2;
de allí que, a través del artículo 364 de dicho cuerpo legal, las partes o terceros legitimados están facultados para recurrir en vía de apelación por ante el superior, a efectos de que examine la resolución emitida por el A
quo, ya sea a efectos de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Pues, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con lo cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior artículo X Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Segundo: Se advierte que mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Número Quince de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante en autos de folios 154 a 156, se revoca la Sentencia de Primera Instancia emitida por Resolución Número Siete de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete, que resolvió declarar infundada la demanda; y reformándola se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta;
y, consecuentemente, se ordenó a la entidad demanda cumpla con expedir resolución otorgándole al actor una pensión de invalidez, de conformidad a la Ley N 26790 y Decreto Supremo N003-98-SA, así como las pensiones devengadas e intereses legales, y los costos procesales.
Tercero: Se tiene que por escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, la demandada OFICINA
DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONPcumple con acatar el mandato judicial, y adjunta los siguientes documentos:
iResolución N239-2018-ONP/DPR.GD/LEY 26790 de fecha 14.09.2018 fs.182-184; iiInforme Técnico de fecha 14.09.2018 fs.185-187; iiiResumen de Hoja de Liquidación fs.188; iv Hoja de Liquidación Ley 26790
fs.189-190; v Resumen fs.191; viResumen Mensual de Interés Legal no capitalizable Ley N29951 fs.192193; vii Cuadro de devengados fs.194-195; viii Liquidación de interés legal diario no capitalizable en moneda nacional Ley N29951 fs.196-214; ix Cálculo de Remuneración Promedio fs.215.
Cuarto: Por escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, de folios 220 a 222 el accionante CÉSAR HEVER CONTRERAS HUAMÁN formuló observación a la Resolución N239-2018-ONP/DPR.GD/LEY 26790 de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date03/01/2020

Page count8

Edition count1470

Première édition08/01/2016

Dernière édition06/06/2024

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