Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que el beneficiario además se dedicaba a la agricultura, en donde vendía cacao y café, sino que era necesario demostrar que esa actividad no era una fachada para procesar y acopiar la droga; por el contrario el Tribunal demandado, en el fundamento 30 de la Sentencia de Vista analizada, afirma: En la misma acta N 016/16005-12, la conversación sostenida el 09 de mayo de 2012
entre Nicolás GUERRA VALDIVIA y Joel ROSALES
CALIXTO se constata que los mismos se refieren a un cargamento de basura de unos setenta kilos, cantidad que vuelve a ser repetida en la conversación que sostuvieron Nicolás GUERRA VALDIVIA y Chuncho el 27 de mayo del 2012, en la que Nicolás responde que le dio para setenta quintales que es precisamente la cantidad de paquetes de droga incautados conforme a los hechos objeto de acusación. Por lo tanto, la pretensión del recurrente, al no referirse al contenido constitucional protegido por el proceso de Hábeas Corpus, deviene en improcedente y así deberá ser declarado.
Derecho a la libertad personal.
8. Finalmente el demandante, en relación a su libertad personal, alega que su persona se encuentra recluido en el penal por una mala administración de justicia, y sobre todo por un mal accionar de los magistrados demandados, dejando señalado que se ha violentado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que, solicita se adopten las medidas del caso y en su momento se declare la fundabilidad de la demanda, procediéndose al cese de la medida gravosa como es encontrarse privado de su libertad v. fundamento fáctico 14 de la demanda.
8.1. Al respecto, en el Exp. N 02692-2013-PHC/
TC, ut supra, el Tribunal Constitucional, ha afirmado:
Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200., inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. v. f.j. 03-énfasis agregado.
8.2. En el caso concreto, advirtiéndose que la Sentencia de Vista, emitida en el Exp. 06198-2013-5-1601-JRPE-01, no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante; es decir, que los actos denunciados no han afectado el contenido constitucional protegido de los derechos alegados; es que, tampoco se ha afectado la libertad individual del demandante; pues, la restricción de la libertad individual, en tanto no es un derecho absoluto, ha sido restringido como consecuencia de un mandato judicial firme, basado en el respeto de los derechos sustantivos y adjetivos que detenta todo justiciable;
especialmente el derecho constitucional a recibir una decisión debidamente motivada; por lo que, la pretensión de cese de la medida gravosa de privación de la libertad, no resulta amparable.
DÉCIMO SEGUNDO.- Además, en el EXP. N 024992010-PHC/TC, Ayacucho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 03, ha precisado que: no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC
00782-2008-PHC/TC, entre otras.
DÉCIMO TERCERO.- En tal sentido, la pretensión del demandante descrita en el primer considerando de la
El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

presente, no puede ser determinada subjetivamente, sino que se debe atender a todas las circunstancias concretas y debidamente comprobadas; por lo que, no resulta atendible al no advertirse vulneraciones a los derechos fundamentales alegados; pues, al no estar referidos de modo directo al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a un reexamen de los medios probatorios acopiados y utilizados como indicios;
es que, la demanda no resulta amparable, en mérito al artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Puesto que el Hábeas Corpus debe ser utilizado, si y solo si, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. Exp. N 007282008-PHC/TC, op. cit., f.j. 40, situaciones últimas que en autos no se advierten objetiva ni suficientemente.
DÉCIMO CUARTO.- Por consiguiente, este Juzgado, advierte que la Sentencia de Vista contenida en la resolución N 31, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirma la de Vista, ha sido debidamente fundamentada; pues, ha expresado la argumentación jurídica que ha conllevado a confirmar la apelada, pronunciando una decisión conforme a ley y a la Constitución; así como justificando las razones que sirvieron para adoptar la decisión aludida; por lo que, al haber superado el examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia, conforme a los términos analizados ut supra; esto es, al haber sido dictada en el marco de licitud y constitucionalidad, carece de objeto examinar la Sentencia contenida en la resolución N 23, de fecha 09 de junio de 2014, emitida en el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; debiéndose archivar el presente proceso atendiendo a lo antes fundamentado.
III. DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, en mérito a la autoridad que a este Juzgado le confiere la Constitución Política y en aplicación además del Código Procesal Constitucional, y administrando justicia nombre del pueblo; SE RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Joel Rosales Calixto, en contra de los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, señores Jueces: Javier Salazar Flores, César Ortiz Mostacero y Carlos Gutiérrez Gutiérrez; así como, contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, señores Jueces Superiores: Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Mery Elizabeth Robles Briceño y Carlos Eduardo Merino Salazar.
2. PUBLICAR la presente Sentencia en el Diario Oficial del distrito judicial de Cajamarca y en El Peruano, en la forma y plazo de ley; con AVISO al Superior Jerárquico de la ciudad de Cajamarca; OFICIÁNDOSE para tal efecto, consentida o ejecutoriada que sea la misma.
3. ARCHIVAR el presente proceso, en donde corresponda, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Se emite la presente, en la fecha, en mérito a la razón que antecede. NOTIFÍQUESE conforme corresponde.
WILLIAM MARTIN NAPOLEÓN GIL SERRANO
Juez KEBIN ESTUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ
Secretario
1

En el Exp. 00600-2008-HC/TC, se prescribe: De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a Exista resolución judicial firme. b Exista Vulneración MANIFIESTA. c Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Consecuentemente, debemos decir

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date03/01/2020

Page count8

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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