Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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en el benecio penitenciario de redención de pena, que su informe y anexa certicado laboral y educativo fue entregado a la Alta Dirección para la emisión de la Resolución Directoral, en aplicación del artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por D.S. N 015-2003-JUS cuando declaro el Director INPE
Pocollay Oscar Castillo Calderón ha manifestado que tiene conocimiento del Informe Jurídico y de su contenido pero atraves del secretario Técnico Penitenciario Miguel Angel Bedregal Tolentino, encargado de tramitar el benecio, está pendiente la respuesta de la superioridad - Asesoría Jurídica de Lima 19. Respuesta que nos lleva a concluir en este extremo que el cumplimiento de la pena por redención ya se había dado y solo se encuentra pendiente la resolución directoral y que hasta la fecha no se ha dado, ese hecho evidencia que existe dilación en el trámite, infringiendo el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, por lo que no es cierto que el expediente se encuentre incompleto.
20. Otro argumento recursivo del señor Procurador es que el plazo de 2 días que dispone el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, se computa desde la conclusión del expediente, no del Informe Legal, ese alegato tampoco es cierto pues tanto el artículo 210
y 228 del reglamento del Código de Ejecución Penal, señalan que dentro del término de 48 horas antes del cumplimento de la pena a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizara un expediente de libertad por cumplimiento del condena, se interpreta que todo el trámite se debe de hacer antes y no después del cumplimiento de la pena, que se había dado el diecinueve de diciembre dos mil dieciocho.
21. También se alega que la denegatoria a recorte de los Benecios Penitenciarios no afectan el derecho fundamental a la libertad por ser expectaticio, craso error porque el derecho a la libertad es el más importante de todos los derechos subjetivos su afectación de por sí es un acto arbitrario restricción o amenaza y con mayor razón si objetivamente se aprecia que primando la libertad bajo el argumento de que un benecio penitenciario no constituye derecho fundamental y por ello la actividad penitenciaria puede dilatar el procedimiento, la cita de la STC. 0842-2003-HC/TC a fojas 3 es clara procede cuando objetivamente se afecta al derecho a la libertad y en este caso el cumplimiento de la pena como se tiene dicho se había dado el diecinueve de diciembre dos mi dieciocho.
22. En conclusión, vericamos que la resolución impugnada se ha dictado en corrección debidamente motivada con relación a la vulneración del derecho a la libertad personal afectación del derecho de excarcelación del reo que habia cumplido su condena mediante la redención de la pena, por tanto la venida en grado merece conrmatoria por este colegiado superior. Excepto en cuanto a la excarcelación, lo que debe darse por funcionario del INPE mediante resolución directoral, bajo responsabilidad.
Por todo ello, este Colegiado por unanimidad;
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N 02 de fecha cuatro de enero del dos mil diecinueve corriente a folios 43/51 dictada por la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales que resuelve:
1.- Declarar fundada en parte la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Armando Neyra Salazar, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Pocollay.
2.- Ordena que en el plazo de 48 horas el Director del Penal de Varones de Pocollay emita resolución directoral respectiva sobre la condena impuesta al solicitante Armando Neyra Salazar sobre redención de pena por trabajo y estudio;
3.- La revocaron en el extremo que ordena la Inmediata Libertad del solicitante Armando Neyra Salazar por redención de pena por trabajo y estudio Con lo demás que contiene. Tómese Razón y Hágase saber.
S.S.
VICENTE AGUILAR
Presidente y ponente
El Peruano Lunes 20 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
SALAZAR DIAZ
Juez Superior SAN ROMAN AQUIZE
Juez Superior
MARIA I. CAQUI COHAILA
Especialista Judicial de la Sala Penal Superior Corte superior de Justicia de Tacna W-1768725-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
DE CHACHAPOYAS
SENTENCIA
Juzgado
: Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas.
Juez : Juan Carlos Guzmán Sosa Especialista : Dora Carmela Ampuero Barrantes Exp. Nº : 00199-2019-0-0101-JR-PE-01
Demandado : Ronda Campesina de Santa Rosa
AA. HH. Pedro Castro Alva Demandante : José Víctor Lazo Guivin Materia : Hábeas Corpus.

Resolución Nº CUATRO
Chachapoyas, veintidós de marzo del año dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
VISTOS:
1. La demanda de Hábeas Corpus presentada por José Víctor Lazo Guivin a su favor contra Emiterio Chávez Quilo en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina de Santa Rosa AA. HH. Pedro Castro Alva, Juan Valqui Rituay y Ulises Valqui Rituay en su condición de miembros de la mencionada ronda, y Napoleón Baca Villanueva.2. Admitida la demanda a trámite se recibió la declaración del demandante, así como de los demandados, a excepción de Juan Valqui Rituay; y, dado cuenta en la fecha no habiéndose emitido sentencia al haberse encontrado el suscrito de comisión de servicios en la ciudad de Rodríguez de Mendoza.CONSIDERANDO:
NORMAS
PROCESAL

DEL

ÁMBITO

CONSTITUCIONAL

Y

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la demanda de habeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que establece que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción y omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, en tanto que el artículo 25º del Código Adjetivo acotado, indica las causales en que procede la acción de habeas corpus, siendo la nalidad de dicha demanda constitucional la de proteger derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
SEGUNDO: De los fundamentos fácticos de la demanda se aprecia que la accionante alega:- Que el día 22 de febrero del 2019, a horas 2.30 pm aproximadamente, cuando se encontraba en su trabajo en el anexo Camelín, Lonya Chico, Luya Amazonas, en el sector La Pampa, los demandados se acercaron a n de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date20/05/2019

Page count16

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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