Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 8 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 20 de abril de 2016 y NULA la resolución de fecha 31 de marzo de 2015, expedida por el 31 Juzgado Especializado Civil de Lima.
2. DISPONER que el A quo vuelva a calicar la demanda de amparo y, previa vericación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, la admita a trámite.
3. Disponer la incorporación de Cofopri como litisconsorte pasiva, de ser positiva la calicación de demanda.
S.

72711

la emplazada cumplió con responder al actor denegando lo requerido, porque la demandada no cuenta con la información requerida y, por lo tanto, no se encuentra obligada a crear una información a partir de lo solicitado por el actor.
Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad conrmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS

LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de la magistrada Ledesma Narváez, por las razones que allí se indican.
S.
FERRERO COSTA
W-1763919-15

PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N 04947-2016-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 66, de fecha 22 de junio de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 21 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA Sedalib SA, a n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si, en el primer trimestre del año 2015, concedió a alguno de sus trabajadores licencia para ejercer labor docente. De ser positiva la respuesta, solicita que se le otorgue una relación con los nombres del personal a que recibió tales licencias, indicando el horario en que éstas se ejecutaron, así como el modo en que se compensan las horas no laboradas. Adicionalmente a ello, solicita copia fedateada de los documentos que sirven de respaldo a lo peticionado, más el pago de costos y costas procesales.
Aduce que, pese a haber requerido la información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.
Contestación de la demanda Sedalib SA contestó la demanda y solicitó la improcedencia de esta porque mediante Carta 018-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/
RVELARDE, de fecha 11 de mayo de 2015, dio respuesta oportuna al requerimiento efectuado. La información solicitada no puede ser entregada, dado que no existe un documento elaborado con ese objeto, ni existe algún trabajador encargado de elaborar ese tipo de estadísticas.
Resolución de primera instancia o grado El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 18 de setiembre de 2015, declaró improcedente la demanda, puesto que, a su juicio,
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del hábeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, requisito cumplido por el actor, conforme se aprecia de autos solicitud de fecha 30 de abril de 2015 a fojas 1.
Delimitación del asunto litigioso 2. En líneas generales, el demandante requiere que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si, en el primer trimestre del año 2015, otorgó a alguno de sus trabajadores licencia para ejercer labor docente. De ser positiva la respuesta, solicita que se le otorgue una relación con los nombres del personal de Sedalib SA que recibió tales licencias, indicando el horario en que se concedieron tales permisos, así como el modo en que se compensan las horas no laboradas. Adicionalmente a ello, solicita copia fedateada de los documentos que contienen la información solicitada. En consecuencia, corresponde determinar si lo requerido puede serle entregado o no.
Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 0432003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten.
Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, scalizando la labor estatal.
Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar el secretismo y fomentar una cultura de transparencia El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie de Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23. Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la conanza de la población en las instituciones democráticas.
5. No debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción Cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
6. Por su parte, el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada.
7. En el caso de autos el actor solicita que la demandada le informe si en el I trimestre del año 2015 otorgó a alguno

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date08/05/2019

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Dernière édition06/06/2024

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