Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

72710

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la conculcación del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, en cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, así como la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la misma, a n de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el undécimo fundamento de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por la magistrada Ledesma Narváez, en el sentido de ADMITIR a trámite la demanda de amparo, toda vez que no existe certeza de que el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal Cofopri haya sido válidamente noticado de las resoluciones de 30 de enero de 2013, que declaró infundada su contradicción al mandato ejecutivo, y 6 de 17 de abril de 2013, que declaró consentida dicha decisión.
Así las cosas, el juez de la demanda de amparo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 53 del Código Procesal Constitucional, deberá realizar las actuaciones que considere indispensables a los efectos de determinar si Cofopri fue válidamente noticado de las citadas resoluciones judiciales; esto, sin afectar la duración del proceso de amparo.
A mi criterio, lo actuado en esta instancia del Tribunal Constitucional no ha despejado las dudas acerca de la correcta noticación judicial a Cofopri; por el contrario, éstas persisten.
S.
SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la opinión de declarar fundada la demanda, pues considero que lo que corresponde es declarar la nulidad de las resoluciones 1 y 7, y disponer que se admita a trámite, previa vericación de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad. Mis fundamentos son los siguientes:
1. El demandante pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones del proceso subyacente Expediente 00545-2012-0-3004-JM-CI-01:
a La Resolución 11 fojas 19, que amparando la nulidad formulada por el procurador público de Cofopri contra el acto de noticación de la Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la noticación con dicha resolución, incluyendo la Resolución 6 que declaró consentido el auto nal de fecha 30 de enero de 2013.
b La Resolución 10 fojas 52, que: a conrmó la Resolución 11; b conrmó la Resolución 13, que canceló la inscripción registral del asiento 00010 de la Partida Registral P03035785; y, c revocó la Resolución de fecha 30 de enero de 2013 que declaró infundada la contradicción y, reformándola, la declaró fundada.
c La resolución de fecha 9 de octubre de 2014 Casación 2508-2014 Lima Sur, obrante a fojas 55, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 10
Fundamenta su pedido alegando que en las resoluciones 11 y 10 literales a y b supra se habría estimado la nulidad formulada por Cofopri sin sustento legal alguno y afectando
El Peruano Miércoles 8 de mayo de 2019

su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se basaron únicamente en la armación efectuada por los servidores judiciales en el sentido de que el cargo de noticación de la Resolución 3, del 30 de enero de 2013, dirigida a Cofopri no había sido devuelta, sin tener en cuenta que SERNOT informó que sí se había noticado a dicha institución con la citada resolución y que el original del cargo de noticación sí corría en autos.
2. El Juez de primera instancia del amparo declaró improcedente la demanda por considerar que lo que estaría pretendiendo el recurrente es dejar sin efecto resoluciones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada y que los juzgados constitucionales no son entes revisores. A su turno, la Sala revisora conrmó la decisión por estimar que el recurrente lo que pretende es cuestionar la decisión jurisdiccional de los jueces demandados al resolver la causa en ejercicio de la función jurisdiccional que les compete.
3. Por su parte, la sentencia en mayoría de este Tribunal Constitucional opta por emitir una sentencia estimatoria fundándose en que el demandante acreditó los hechos que sustentan su demanda y que, además, se encontrarían corroborados con la información remitida por la Corte Superior de Lima Sur, en especial con la copia certicada de la cédula de noticación en la que gura el sello de recepción de la Central de Noticaciones Privada Pegaso Verde fundamento jurídico 5, con lo que se habría determinado que Cofopri sí fue noticada con la resolución de fecha 30 de enero de 2013. En base a ello considera que se afectó el derecho del recurrente a la motivación de las resoluciones judiciales, pues el hecho que la cédula de noticación únicamente cuente con el sello de recepción y no se encuentre rmada, denitivamente no merma su mérito. Si esa cédula nunca hubiese ingresado a las instalaciones de la Central de Noticaciones Privada Pegaso Verde, no se explica por qué tendría ese sello Fundamento jurídico 10.
4. Discrepo con lo señalado por mis colegas magistrados en la sentencia, pues de los actuados obrantes en autos no consta que la dirección señalada por Cofopri como su domicilio procesal en el proceso subyacente, hubiese pertenecido a la Central de Noticaciones Pegaso Verde, dado que ello no sólo no fue precisado por dicha entidad al señalar su domicilio procesal, sino que, además, tampoco obran copias de las cédulas de noticación de otras resoluciones en las que conste el sello de la citada central de noticaciones para asumir que sí se efectuó una correcta noticación. Más aún, en la Resolución 39 del proceso subyacente, remitido por el juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador y que en copia certicada corre en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional, se señaló expresamente que el cargo de noticación de la Resolución 3 de fecha 30 de enero de 2013 fue devuelta por un abogado ajeno al proceso Dr. José Alberto Cruz Sandoval por escrito de fecha cinco de marzo de 2014 véase fojas 989, alegando error en la noticación sic; es decir, dicho cargo fue devuelto por un tercero ajeno al proceso con posterioridad a la emisión de la Resolución 11, que en primera instancia amparó la nulidad formulada por Cofopri y cuya nulidad se pretende.
5. Así pues, siendo insucientes los actuados obrantes en autos para establecer si las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas o no, y si, por tanto, se afectó o no el derecho al debido proceso del recurrente, resulta necesaria la realización de una mínima investigación con la participación de la parte demandada y de Cofopri que, siendo beneciaria con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, debe ser incorporada como litisconsorte pasiva.
6. En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio .
7. Por ello, a mi consideración debe anularse tanto la resolución 1 fojas 130, como la resolución 7 fojas 227, a n de que se calique nuevamente la demanda y se admita a trámite, previa vericación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, teniendo en cuenta que el recurrente no acompañó el cargo de noticación de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación, por lo que no resulta posible vericar en esta instancia si la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date08/05/2019

Page count12

Edition count1470

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