Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 30 de abril de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

estableció que este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la vericación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento corresponderá su esclarecimiento. De vericarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suciente para congurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benecio, lo que signica que no contienen un derecho incuestionable fundamento 6, segundo párrafo.
SEXTO.- Análisis de la Controversia.
6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 02191-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 05 de setiembre del 2014; mediante la cual se le reconoce al demandante don Luciano Durán Yupanqui, la suma de S/. 4, 682.69
por concepto de la diferencia de pensión por el reconocimiento de la Bonicación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia N
037-94 del período comprendido entre el 01 de enero del 2013 al 31 de de diciembre de de 2013; satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes.
6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda.
Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada en fecha 22
de mayo de 2018, obrante a folios 03 de autos, se acredita que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se reere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento.
7.1. De la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 02191-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 05 de setiembre del 2014, obrante a folios 3 y siguientes, se tiene que el ahora demandante LUCIANO DURAN YUPANQUI ha solicitado el pago de la diferencia de la pensión por el reconocimiento de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, motivando que la Dirección Regional de Educación emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió:
1º RECONOCER a favor de don Luciano DURÁN YUPANQUI
actual pensionista titular del Decreto Ley N 20530 de la pagaduría de la Provincia de Huamanga de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, Código Modular N 1028269664, la suma de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos con 69/100 Nuevos Soles 4, 682.69 por concepto de la diferencia de pensión por el reconocimiento de la Bonicación Especial otorgada por el Decreto de urgencia N 037-94 del período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
2 ESTABLECER que la programación y ejecución del monto anteriormente reconocido se ejecutará una vez que el Gobierno Regional de Ayacucho autorice la transferencia presupuestal respectiva, teniendo en cuenta que en el Presupuesto Institucional de Apertura P.I.A. de la Unidad Ejecutora 300 para el presente ejercicio presupuestal, no se ha considerado crédito alguno para el reconocimiento de Créditos Internos Devengados.
7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante Luciano Durán Yupanqui por concepto de la diferencia de pensión por el reconocimiento de la Bonicación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia N 037-94 del período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado.
7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de la diferencia de pensión por el reconocimiento de la Bonicación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia N 037-

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94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la obligación contenida en la Resolución Directoral Regional Sectorial 02191-GRA/PRRES-GG-GRDS-DRA-DR
de fecha 05 de setiembre del 2014, que reconoce a favor del demandante la suma de S/. 4, 682.69, por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonicación dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94. Por lo que existe un mandato claro y especíco respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benecios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
7.4. Es de precisar que el representante legal de la Entidad demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho así como el señor Procurador Público Regional de Ayacucho, al absolver la demandan han señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonicación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento.
OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por LUCIANO DURAN YUPANQUI contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su representante legal cumpla inmediatamente con lo dispuesto en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL
N 02191-GRA/PRRES-GG-GRDS-DRA-DR de fecha 05 de setiembre del 2014, que reconoce a favor del demandante la suma de S/.4,682.69 CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS, CON 69/100 Soles, por concepto de la diferencia de pensión por el reconocimiento de la Bonicación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia N 037-94, del período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; por lo que debe efectuar su pago favor del recurrente, bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
02 DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada.
03 PUBLÍQUESE en el Diario Ocial El Peruano conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia.
04 NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/P
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El Tribunal Constitucional en la STC N 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo señalando que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros que impiden que la libertad y los derecho individuales

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date30/04/2019

Page count8

Edition count1469

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Dernière édition15/05/2024

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