Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

051-91-PCM, que establece que la remuneración total permanente resulta siendo la base de cálculo para las bonicaciones, benecios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, resulta de aplicación para el cálculo de la bonicación especial mensual del treinta por ciento 30% por preparación de clases y evaluación mensual de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley N 240291; el Tribunal de Servicio Civil considera que en atención del principio de especialidad, entendido como la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora total género en su totalidad2, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48 de la Ley N 24029; es decir la aplicación de la remuneración mensual total que el trabajador perciba al momento de la contingencia y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9
y 10 Del Decreto Supremo N 051-91-PCM3.
4.1. Sobre el particular, si bien la discusión sobre el concepto a ser tomado como referencia, remuneración total permanente o la remuneración total, como sostiene la parte demandada, generó controversia en algún tiempo, no puede desconocerse que ya el Tribunal Constitucional, incluso en casos donde desestimó demandas, dejó establecido en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el expediente Nº 02831-2013-PC/TC que: La ley 24029 modicada por la ley 29944, reconoce el pago mensual de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total que es reclamada en el presente proceso de cumplimiento, aplicándose la citada bonicación a trabajadores en actividad.
4.2. De otro lado, en el marco constitucional existente, a través de la STC 0025-2007-PI/TC, se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que nuestra norma posterior puede modicar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral fundamento 89 y por obvio que parezca el congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1 del artículo 102 de la constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modicar las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la ley 29062 modique el régimen establecido en la ley 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta Magna, sus afectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes fundamento 91.
4.3. Sobre el tema existe doctrina jurisprudencial conforme se indica en el fundamento décimo tercero de la CASACIÓN No.
16895-2015-ANCASH, de fecha 30 de marzo de 2017, de manera expresa se sostiene: La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N
12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:
ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonicación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N 118212014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación N 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación N 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente; asimismo en la Casación N 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la Bonicación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente. Añade la Suprema Sala en el Décimo Cuarto fundamento: En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonicación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N. 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial doctrina jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos a la bonicación especial por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los nes del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva;
cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso;
III.- RESOLUCIÓN
Por estas consideraciones, estando a lo previsto por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 72, 73 y 74 del Código Procesal Constitucional;
impartiendo justicia el Señor Juez del Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, a nombre de la Nación, RESUELVE: Declarando FUNDADA la demanda de folios 04, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por don WILFREDO LICLA RIVERA contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; en consecuencia:ORDENO:
1. Que la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en el PLAZO máximo de DIEZ DIAS, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial No. 00122-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 24
de enero de 2017; en lo que corresponde a la parte resolutiva, por el que se dispone el pago de la suma ascendente a VEINTISIETE
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 06/100 SOLES
S/. 27,341.06 Soles.
2. SE DISPONE el pago de intereses legales laborales, conforme a lo previsto y regulado en el Decreto Ley No. 25920.
3. Que en ejecución de sentencia se aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de que de ocio o a pedido de parte las mismas puedan ser modicadas durante la fase de ejecución.
4. DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada.
5. PUBLÍQUESE en el Diario Ocial El Peruano conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/P
GLADYS ROBLES PRETELL
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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QUINTO: Del pago de intereses.
5.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC4 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
5.2. Empero, este juzgador considera que el pago por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza
El Peruano Martes 30 de abril de 2019

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Artículo 52: El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonicacionestiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones integras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30
años de servicios, los varones Tardío Pato, José. El principio de especialidad normativa lexspecialis y sus aplicaciones jurisprudenciales. En Revista de Administración Pública.
N 162. Septiembre / Diciembre 2003.p.191.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en reciente casación, CASACIÓN No. 16895-2015-ANCASH, de fecha 30 de marzo de 2017, en el fundamento noveno ha expresado: , lo que implica que el citado Decreto Supremo N 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley No.
24029- Ley del Profesorado, modicado por la Ley No. 25212. Añade la Suprema Sala en el Décimo quinto fundamento: Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 4382007, declarando fundada la demanda sostuvo que el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N. 051-91PCM se ha desnaturalizado, concluyendo que la Ley del Profesorado Ley N. 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1755038-23

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date30/04/2019

Page count8

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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