Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 14/02/2019 04:32:16

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 14 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2881

70847

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

: 00795-2017-0-0501-JR-DC-01
: CARLOS ALFREDO CHAVEZ
ZAMORA
: RED DE SALUD HUAMANGA.
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nº 08
Ayacucho, 04 de setiembre de 2017.
VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Carlos Alfredo Chávez Zamora, mediante escrito de folios 6
y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Red de Salud Centro Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 115-2017-GRA/GGGRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 01 de marzo de 2017, en el cual resolvió reconocer a favor del demandante, el pago de la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles S/.
33,892.00, devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, en su condición de servidor en el sector Salud.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Carlos Alfredo Chávez Zamora contra la Red de Salud Centro Huamanga; en consecuencia, ordenó que la demandada, dentro del plazo de diez días de noticada con la presente resolución, cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de Resolución Directoral Nº 115-2017-GRA/GG-GRDS-DRSARSHGA-DE, del 01 de marzo de 2017, a n de que la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, ascendente a la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles S/.
33,892.00, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el Artículo 22 del Código Procesal Constitucional según corresponda en ejecución de sentencia; con lo demás que contenga.
III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO
La Directora Ejecutiva de la Red Salud Huamanga, Lic. Yeni Araceli Anicama Barrios, mediante escrito que obra a folios 39 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que no se tomo en cuenta el elemento condicionante del mandato al cual se peticiona, pues el cumplimiento del acto resolutivo esta afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red Salud de Huamanga; además que el acto administrativo no fueron emitidos por mutuo propio, sino a raíz de mandatos administrativos emanados por la DIRESA Ayacucho.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho , con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado.
4.2. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos;
a saber: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral Nº 115-2017-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 01 de marzo de 2017, en el cual resolvió reconocer a favor del demandante, el pago de la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles S/. 33,892.00, devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, en su condición de servidor en el sector Salud.
4.4. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada Unidad Ejecutora de la Red de Salud Huamanga, mediante carta, diligenciada con fecha 31 de mayo de 2017, que obra a folios 3, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 115-2017-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE.
4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.2 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date14/02/2019

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