Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 17/9/2020

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

17 de septiembre de 2020

B.O.P. DE CADIZ NUM. 179

La empresa demanda se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Pues bien, centrada la litis en los términos explicitados nos encontramos, en definitiva, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del código civil que, según reiterada jurisprudencia, se representa por la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas cuya aplicación podría haber evitado un resultado contrario a derecho y no querido. Así, implica un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes salvo el deber genérico, común a todos los hombres del Alterum non laedere.

En detalle el artículo 1.902 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado para todo aquél que, por acción u omisión, causa daño a otro existiendo culpa o negligencia. Y toda pretensión que se funde en la responsabilidad extracontractual requiere para su triunfo la concurrencia de una serie de requisitos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuales son:

1º Existencia de una acción u omisión, es decir, de un comportamiento humano ya sea activo o pasivo;

2º Concurrencia de un daño efectivo y evaluable económicamente.

3º Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, de tal suerte que dicho comportamiento humano haya sido causa eficiente o determinante del daño producido; y
4 Que la acción u omisión sea culpable, esto es, que exista un comportamiento reprochable por parte del agente causante.

TERCERO.- Sentada la anterior normativa y jurisprudencia, la prueba practicada conduce de forma inexorable a la estimación de la demanda formulada.

En efecto, no concurre dificultad alguna para apreciar la realidad de los daños reclamados y su origen. En este sentido, incontrovertida la propiedad de la actora sobre la vivienda dañada, se ha acompañado a la demanda dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico don Cristóbal López González en el que desgranan de forma detallada y precisa las causas, circunstancias y cuantificación de los daños apreciados en la vivienda del demandante. En detalle, se explicita en dicho documento técnico, debidamente ratificado en el acto de la vista, que inspeccionada la vivienda del actor se comprueba deterioro de diferentes paramentos de la vivienda pasillo, dormitorio y baños. E igualmente, que una vez en el local inferior se comprueba existencia de obras referidas a la colocación de anclajes mecánicos del falso techo al forjado, lo que según su criterio transmitía gran cantidad de ruidos y vibraciones al forjado, favoreciendo la apararición de fisuras y deterioro de juntas de roda-pies, así como fisuras en las piezas de alicatados.

No existe prueba de contrario que refunde tales afirmaciones.

Se ha de considerar probado, por tanto, que la causa de los daños sufridos en la vivienda del actor tiene su origen en las obras realizadas por la entidad demandada, de lo que deba responder en la suma en la que se ha estimado pericialmente su reparación 867,86€.

CUARTO.- Habiendo incurrido en mora la parte deudora, debe ser condenada al pago de los intereses legales correspondiente a contar desde la reclamación judicial artículos 1101 y 1108 del código civil.

QUINTO.- La estimación de la demanda determina la imposición de las costas causada en la instancia a la parte demanda, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC:
FALLO

Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan David Fernández Macías contra la entidad Construcciones y reformas Edenwor, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 867,86€, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interprelación judicial y del art. 576 desde el dictado de esta sentencia.

Las costas ocasionadas en la Instancia se imponen a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso art.455 LEC0.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia una vez extendida y firmada se deposita la oficina judicial a los fines de su notificación, doy fe.

5/11/2018. Fdo.: JOSE GALVEZ JIMÉNEZ. Fdo.: ANA MARÍA GARCÍA
GARCÍA.
Nº 42.548


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
JEREZ DE LA FRONTERA
EDICTO

D/D JERÓNIMO GESTOSO DE LA FUENTE, LETRADO/A DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE JEREZ
DE LA FRONTERA.

HACE SABER: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 660/2018 a instancia de la parte actora D/D. YAIZA QUIÑONES MOTA contra I
ANDALUCÍA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL, FOGASA y ERNST
& YOUNG ABOGADOS, S.L.P. sobre Despidos/ Ceses en general se ha dictado SENTENCIA de fecha 05/03/2020 del tenor literal siguiente:

SENTENCIA nº 67/2020

En Jerez de la Frontera, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mi, Dña. MARÍA EMMA ORTEGA HERRERO, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social Nº 3 de Jerez de la Frontera, los presentes autos del orden social nº 660/2018 en materia de DESPIDO, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA YAIZA QUIÑONES MOTA, asistida del Letrado D. Antonio Sánchez Pastoril, frente a la empresa I ANDALUCÍA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SLU, ADMINISTRACIÓN CNCURSAL ERNST&YOUNG, que no comparecieron pese a estar citados en legal forma, y FOGASA, que compareció asistido por la Letrada Doña Paloma Almendral del Río, procede dictar la presente resolución atendidos los siguientes
Página 11

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11/07/18 tuvo entrada la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio el día 05/03/20, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta del juicio, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo los plazos, debido a la carga de entrada de asuntos que soporta el Juzgado que excede considerablemente del módulo de entrada, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la L.E.C.
1/2000, de 7 de enero.

FALLO

Que ESTIMO la demanda formulada por DOÑAYAIZA QUIÑONES MOTA
contra I ANDALUCÍA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SLU , y DECLARO
EL DESPIDO NULO efectuado por la empresa I ANDALUCÍA DENTAL PROYECTO
ODONTOLÓGICO SLU con efectos de 13/06/18, QUEDANDO EXTINGUIDA LA
RELACIÓN LABORAL con efectos de la presente resolución 05/03/2020 por ser imposible la readmisión de la demandante y CONDENO a la empresa I ANDALUCÍA
DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SLU a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.192,25 €, condenando asimismo a la citada empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 37.594,98 €, en concepto de salarios de tramitación, condenando al FGS a estar y pasar por las declaraciones fácticas y jurídicas expresas o inherentes a esta resolución, sin más pronunciamiento por ahora respecto de dicho organismo.

Sin pronunciamiento respecto de la Administración concursal sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual deberá anunciarse ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado Social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, deberá acreditar en su caso, al tiempo de anunciar el recurso, haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 4427000065066018 abierta en la entidad BANESTO haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento, la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

De igual modo, deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta bancaria referenciada con indicación igualmente del número de procedimiento.

Para la interposición del recurso la empresa, deberá acreditar haber ingresado en concepto de tasa judicial la cantidad correspondiente, con indicación igualmente del número de procedimiento, todo ello sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a los efectos de este procedimiento, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado I ANDALUCÍA DENTAL
PROYECTO ODONTOLÓGICO SL actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En JEREZ DE LA FRONTERA, a nueve de marzo de dos mil veinte. EL/
LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Firmado.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Nº 47.991


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
JEREZ DE LA FRONTERA
EDICTO

D/D JERÓNIMO GESTOSO DE LA FUENTE, LETRADO/A DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE JEREZ
DE LA FRONTERA.

HACE SABER: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 669/2018 a instancia de la parte actora D/D. CRISTINA RUBIO NUÑEZ contra I
ANDALUCÍA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL, FOGASA y ERNST
& YOUNG ABOGADOS, S.L.P. sobre Despidos/ Ceses en general se ha dictado SENTENCIA de fecha 05/03/2020 del tenor literal siguiente:

SENTENCIA nº 70/2020

En Jerez de la Frontera, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 17/9/2020

TitreDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaysEspagne

Date17/09/2020

Page count11

Edition count6018

Première édition02/01/2001

Dernière édition06/06/2024

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