Boletín Oficial de la República Argentina del 28/06/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 28 de junio de 2010

Primera Sección
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 8º El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente conforme a lo establecido por el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO 10,50%: cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b, del Artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c del citado Artículo 3º.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO 8,40%: cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
50% de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen.
c DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO 16,80%: para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a y b precedentes.
Art. 9º Las alícuotas establecidas en el artículo anterior serán sustituidas por el CIENTO POR
CIENTO 100% de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen según corresponda cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y:
a Se verifique respecto de los proveedores alguna de las situaciones descriptas en los puntos 2., 3., ó 5. del inciso e del Anexo IV de la presente, o b el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS
$10.000.- y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por la Resolución General Nº616 o en su caso, por la Resolución General Nº2.000 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1. Se considerará que incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que gravan la operación así como las percepciones a que la misma estuviera sujeta;
2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a del Artículo 8º.
A tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos vegetales ya sean de cultivo o de crecimiento espontáneo y animales de cualquier especie obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.
Art. 10. Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a, b y c del Artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:
a OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO 8,68%.
b SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO 7,60%.
c TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO 13,88%.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el Artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada detracción en la documentación aludida. De no consignarse tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 13. Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder de sus accesorios, establece la Resolución General Nº2233 su modificatoria y complementaria Sistema de Control de Retenciones SICORE.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 14. El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención un comprobante que contendrá además de los datos detallados en el Artículo 8º de la Resolución General Nº2233 su modificatoria y complementaria una numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema informático, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.

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Art. 15. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº2233 su modificatoria y complementaria.
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION
Art. 16. El importe de la retención practicada, consignado en el comprobante indicado en el Artículo 14, tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
Art. 17. Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos en forma proporcional a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b del Artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o en su caso sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los Artículos 8º, 9º ó 10, según corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán proporcionalmente el monto que les abonarán por las operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 16.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al Artículo 14 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de los comitentes que se encuentren excluidos de sufrir retenciones.
CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 19. Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia a partir del día 1 de julio de 2010, inclusive y regirá para todo pago que se efectúe a partir de la aludida fecha, aun cuando corresponda a operaciones realizadas con anterioridad.
Las solicitudes de incorporación a este régimen, que se efectúen a partir de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, así como aquellas formalizadas conforme a la Resolución General Nº18, sus modificatorias y complementarias, que no hayan sido resueltas a dicha fecha, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3º.
Art. 20. Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 18, 39, 41, 64, 91, 153, Artículo 2º de la 157, 179, 240, 249, 257, 318, 417, 514, 608, 615, 651, 670, 678, 714, 726, 728, 753, 763, 768, 801, 803, 832, 853, 854, 875, 891, 902, 921, 928, 949, 962, 1000, 1038, 1085, 1126, 1148, 1174, 1211, 1310, 1374, 1439, 1443, 1456, 1488, 1501, 1527, 1550, 1563, 1595, 1647, 1.657, 1676, 1679, 1688, 1698, 1700, 1729, 1737, 1739, 1758, 1767, 1824, 1835, 1865, 1906, 1937, 1.947, 1959, 1976, 1984, 2003, 2009, 2015, 2024, 2026, 2038, 2062, 2075, 2088, 2113, 2128, 2136, 2152, 2174, 2183, 2199, 2202, 2241, 2251, 2258, 2269, 2276, 2277, 2280, 2290, 2296, 2336, 2346, 2348, 2356, 2401, 2405, 2425, 2427, 2434, 2438, 2454, 2462, 2469, 2476, 2480, 2489, 2497, 2503, 2.520, 2523, 2533, 2534, 2554, 2578, 2586, 2621, 2633, 2646, 2655, 2671, 2691, 2692, 2713, 2722, 2747, 2792, 2810, 2829 y 2843, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
Art. 21. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray.

Art. 11. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
Art. 12. En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a del Artículo 4º, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO
SESENTA PESOS $160.-.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.932

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº2854
NOMINA DE AGENTES DE RETENCION QUE NO REVISTEN
LA CALIDAD DE EXPORTADORES
Artículo 2º, inciso b CUIT

DENOMINACION

30529994393

3 M ARGENTINA SACIFIA

30501044551

A A ABRASIVOS ARGENTINOS S A I C

30542851836

A B C SA

30612032846

A V H SAN LUIS S R L

30503948164

ABB SOCIEDAD ANONIMA

30500846301

ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA SA

30500003401

ABN AMRO BANK N V

30500907211

ABOLIO Y RUBIO S A C I Y G

30650175170

ACEROS ZAPLA S A

30501199253

ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S A

30539387053

ACOFAR COOPERATIVA FARMACEUTICA LTDA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/06/2010 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date28/06/2010

Page count68

Edition count9370

Première édition02/01/1989

Dernière édition18/06/2024

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