Boletín Oficial de la República Argentina del 21/10/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.008 1 Sección Artículo 5
Procedimiento y plazo 1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de quince 15 días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPITULO V
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO
COMUN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo Vl.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
i En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace referencia el artículo 43 del presente Protocolo.
ii Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la proporción que determine el Gnupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitra! iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo superior a treinta 30 días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPITULO Vl PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral 1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas
que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres 3 árbitros 2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i Cada Estado parte en la controversia designará un 1 árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince 15 días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará, de la misma lista, un 1 árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i, ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de dos 2 días, contado a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i Los Estados partes en la controversia designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2 iii, en el plazo de quince 15 días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

ii Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de treinta 30 días contado desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de treinta 30 días contado desde su notificación no se llegare a una solución, prevalecerá la objeción.
iii La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de representación Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo 10.2 i.
Artículo 14
Objeto de la controversia 1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia
2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

ii Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii, excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.

3. Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

iii Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de tres 3 días, contado a partir de la notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una controversia 4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros 1. Cada Estado Parte designará doce 12 árbitros, que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta 30
días, contado a partir de dicha notificación.
ii La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro 4 candidatos para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el curriculum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.

Artículo 15
Medidas provisionales 1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo se mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta 60 días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta 30 días, contado a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO VlI
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revision 1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal
Lunes 21 de octubre de 2002

2

Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince 15 días a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión 1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco 5 árbitros.
2. Cada Estado Parte del Mercosur designará un 1 árbitro y su suplente por un período de dos 2 años, renovable por no más de dos períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres 3 años no renovable salvo acuerdo en contrato de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos tres 3 meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos 2 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho 8 integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos 2 integrantes que deberán ser nacionales de los países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos tres 3 meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad permanente Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal 1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por tres 3 árbitros. Dos 2 árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos:
2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco 5 árbitros.
3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/10/2002 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date21/10/2002

Page count20

Edition count9369

Première édition02/01/1989

Dernière édition17/06/2024

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