Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/4/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 29 de abril de 2011
Ibarra, MI N 13.596.071, ubicado en la Provincia de Entre Ríos, Departamento Concordia Distrito YuqueríMunicipio de Puerto Yeruá Ejido de Puerto Yeruá fracción C, quinta N
104, cuya superficie es de 1 Has. 37 As. 85
Cas., según plano catastral N 67.233, estando inscripto el 20.12.19S8, bajo matrícula N 4360
del Registro de la Propiedad de Concordia, y que resultó afectado por la obra: Acceso a Puerto Yeruá desde Ruta Nacional N 14 Puerto Yeruá, en la suma de $ 30.327,00.
Dado lo dispuesto por Decreto N1349/10
MEHF, imputando el gasto de $. 30.327,00, Ley 9948/09, Expte. S.I.A.F. N 800.655.
La Dirección Provincial de Vialidad realizará los trámites necesarios conducentes a la efectiva transferencia del inmueble por escritura pública.
DECRETO Nº 5006 MPIyS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica, contra la Resolución N 1656/08 DPV, de fecha 26 de septiembre de 2008, interpuesto por el agente de la Dirección Provincial de Vialidad Silvano Federico Demarre, con patrocinio letrado del doctor Nicolás Firpo; y CONSIDERANDO:
Que de las presentes surge que el quejoso fue notificado del acto cuestionado en fecha 16
de octubre de 2008;
Que el escrito recursivo fue presentado en fecha 12 de noviembre de 2008;
Que el recurso examinado fue deducido cuando ya había transcurrido holgadamente el plazo previsto legalmente a esos fines;
Que el plazo transcurrido entre la fecha de notificación del acto cuestionado y la fecha de presentación del escrito de impugnación del mismo, es de, prácticamente, un mes, período que supera ampliamente el plazo de diez días hábiles administrativos previstos a los efectos de la interposición del recurso;
Que la presentación recursiva que se examina fue deducida de modo extemporáneo, sin advertir la Fiscalía de Estado que el trámite se caracterice o presente vicisitudes de particularidad extraordinaria o relevancia tal que ameriten soslayar aquella circunstancia;
Que en nuestro derecho administrativo se encuentra vigente el principio de formalismo moderado, lo que no importa ni debe significar convalidar un apartamiento o incumplimiento totalmente injustificado de las previsiones contenidas en la normativa vigente, máxime cuando por imperio del Art. 18 de la Ley 7060, los plazos son perentorios;
Que no habiendo manifestado el apoderado legal del recurrente razón alguna tendiente a justificar el incumplimiento de los extremos formales relativos a la tempestividad del recurso impetrado, es criterio del suscripto que habiéndose deducido éste extemporáneamente, corresponde su rechazo y la conformación del acto cuestionado, con las consecuencias que el S.T.J. ha establecido a partir de la doctrina del caso Farizzano Jorge Oscar María c/ Estado provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa N 161/99, allí en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandó, dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que no resultaría conducente que se alegara el acaecimiento de la llamada cosa juzgada administrativa si a la vez se ingresara a debatir la cuestión central, dado que según ha enten-

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dido nuestro máximo Tribunal, dicha conducta desplegada por la Administración lo habilita en la instancia revisora posterior a efectuar un nuevo examen y tratamiento de la pretensión de fondo, con la consecuente frustración de cualquier planteo defensivo que tuviere como argumento la ocurrencia de dicha cosa juzgada para poner fin al proceso;
Que a fs. 176 y 176 Vta., se ha expedido la Fiscalía de Estado emitiendo dictamen de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica, contra la Resolución N
1656/08 DPV, de fecha 26 de septiembre de 2008, interpuesto por el agente de la Dirección Provincial de Vialidad, Silvano Federico Demarre, MI N 16.327.605, legajo Nº 107.023, con patrocinio letrado del doctor Nicolás Firpo y ratificase ésta en todos sus términos, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Planeamiento, Infraestructura y Servicios.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección Provincial de Vialidad, para notificación del recurrente oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Guillermo L. Federik
DECRETO Nº 5007 MPIyS
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de revocatoria deducido por el Dr.
Horacio González Santi, en su carácter de apoderado legal de los señores Juan Ramón Lenzi y Rubén Ángel Omarini, agentes con prestación de servicios en la Dirección General de Arquitectura y Construcciones, hoy Subsecretaría de Arquitectura y Construcciones, contra lo dispuesto por el Decreto N 4996/08
MGJEOySP; y CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto N 4996/08
MGJEOySP, copia obrante a fs. 34/40, se dispuso el rechazo del formal reclamo administrativo deducido por los apoderados legales de los citados agentes, en el cual solicitaban se les liquide y abone el aumento que, según entendían, les correspondería por aplicación del Art. 1 del Decreto N 9186/05 MEHF., en el rubro Bonificación Especial de sus haberes;
Que el recurso de revocatoria ha sido interpuesto en tiempo y forma en los términos previstos por la Ley N 7060, de conformidad a la notificación de fs. 42 y a la fecha de presentación del escrito impugnatorio según constancia de fs. 51 vta.;
Que en síntesis, lo que solicitan los actores es: la liquidación y pago del aumento que corresponde por aplicación del Decreto N
9186/05 MEHF en el rubro bonificación especial -código 008- otorgada por Decreto Nº 4529/03 SEOySP y modif desde el 1º de diciembre de 2005, incluido el 15% otorgado sobre dicho 45% por el Decreto N 2091/07, con más intereses, asimismo vuelven a plantear la inconstitucionalidad del Art. 34 de la Ley N 9762;
Que según fue dictaminado por Fiscalía de Estado en anterior dictamen N 0466/08, queda claro que la compensación instituida por Decreto N 9186/05 fue creada para personal superior fuera del escalafón, es liquidada bajo un código separado del 001 y por lo tanto no forma parte del sueldo básico del cargo testigo en el presente caso: Director;
Que cabe tener presente que si hubiese sido intención del Poder Ejecutivo otorgar una com-

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pensación trasladable lo hubiese realizado incrementando el sueldo básico, código 001, como sí lo hizo mediante otros instrumentos normativos, el ya citado por los recurrentes Decreto N 2091/07, el citado en anterior dictamen del Fiscalía de Estado Decreto N
5151/07 y los más recientes Decretos N
1261/08 y 3158/08;
Que en los mencionados actos administrativos firmes y consentidos se dispuso en forma expresa aumentar el código 001, y si ello resulta plenamente legítimo también lo es la creación de un adicional que no incrementa el básico, ni es base dé cálculo de otros suplementos;
Que respecto del argumento referido a la inclusión expresa de dos normas que se excluyen de los alcances del Decreto en cuestión Decretos N 678/05 GOB y N 2527/04
GOB, cabe tener presente que ello justamente es así porque son los únicos cuya base de cálculo es el total de la propia remuneración y no el sueldo básico del titular de la repartición, la aclaración respecto a los Decretos N 678/05 GOB y N 2527/04 GOB, obedece a la razón de que se trata de adicionales para personal fuera de escalafón Policía y Fiscalía de Estado y las cualidades de los suplementos creados su carácter remunerativo y bonificable, no se presume, necesita de una estipulación expresa en tal sentido Costa, Mallo;
Que de ninguna manera puede deducirse que la ausencia de enumeración de dichos adicionales especiales tal como los recurrentes lo alegan por ese sólo hecho signifique hacer extensivo a éstos los efectos del Decreto N 9186/05 MEHF, una interpretación razonable del decreto debe armonizar tanto su parte dispositiva como sus considerandos, el hecho de que no se haya enumerado la totalidad de los adicionales que estaban comprendidos, no implica que la intención del titular del Poder Ejecutivo no haya sido clara en cuanto a los alcances que debe tener el mismo, por lo tanto, no es posible extender y/o ampliar los efectos de la norma a otro personal para el cual no estaba previsto su otorgamiento;
Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad reiterado en el recurso de revocatoria por los recurrentes, se remite a lo expuesto por Fiscalía de Estado en Dictamen N 0466/08
FE: en cuanto a que este organismo no resulta competente para expedirse sobre la cuestión.
Y que frente a una eventual colisión entre una ley con alguna norma o principio de rango constitucional, el Poder Ejecutivo sólo tiene a su alcance seguir uno de los tres caminos siguientes: a Ejercer el derecho a veto; b Plantear su inconstitucionalidad ante el Poder Judicial y c Promover su derogación ante el Poder Legislativo;
Que la inconstitucionalidad evidente a la cual aluden los accionantes, al referirse al acto precedentemente enunciado, resulta completamente infundado; de la atenta lectura de la Constitución Provincial vigente al momento del dictado del Decreto N 9186/05
MEHF surge: Artículo 81 incs. 8 y 9, que es atribución del Poder Legislativo: Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La Ley de Presupuesto será la base a que deba sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido resultando incuestionabie su competencia para prever los gastos que presupuestariamente implicaría la aplicación, por ejemplo,

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/4/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date29/04/2011

Page count28

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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