Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 23/05/2020

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Source: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

B.O.C.M. Núm. 123

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 23 DE MAYO DE 2020

b Los bienes comunales y los montes vecinales, en mano común.
c Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d Los de la Cruz Roja Española.
e Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internaciones en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, estarán exentos a partir del período impositivo siguiente al de su solicitud por parte del interesado:
a Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
c Por motivos de eficiencia y economía estarán exentos los bienes cuya cuota líquida no supere el importe de 3,00 euros.
3. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
Art. 4. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujeto pasivo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
3. En el caso que existan varios titulares de un mismo bien inmueble se practicará una sola liquidación y se podrá solicitar por cada partícipe el pago de su parte alícuota correspondiente. Este pago parcial se considerará como un ingreso a cuenta del recibo o liquidación directa del IBI del inmueble del que es partícipe.
Art. 5. Responsables.1. Responden solidariamente de la cuota líquida de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
2. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Art. 6. Base imponible y base liquidable.1. La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y
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BOCM-20200523-1

BOCM

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 23/05/2020

TitreBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid

PaysEspagne

Date23/05/2020

Page count49

Edition count4262

Première édition12/02/2010

Dernière édition15/05/2024

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