Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 02/08/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

Boletín Oficial Tarifa Res. N 408

SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI

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DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 16 PAGINAS
N 7.915

TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, VIERNES 02 DE AGOSTO DE 2002

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.064
ARTÍCULO 1: Establécese que la presente ley regulará el funcionamiento de los albergues escolares en los distintos niveles y regímenes especiales existentes o a crearse en el Sistema Educativo Provincial.
ARTICULO 2: Serán usuarios de los albergues escolares, los menores que tengan dificultades para cubrir la distancia entre su hogar y la escuela por falta de medios de movilidad, imposibilidad de los padres o tutores de enviarlos diariamente al establecimiento educativo, o carencias económicas.
ARTICULO 3: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología reglamentará el funcionamiento de los albergues escolares, estableciendo regímenes para la estadía de los menores albergados en los días feriados o de asueto escolar.
ARTÍCULO 4: La comunidad educativa a la cual pertenece el establecimiento educativo donde fucione un albergue escolar, determinará de acuerdo con sus características particulares, la o las personas que desempeñen el rol de padres cuidadores o responsables institucionales, como así, el plazo que permanecerán en esas funciones, las que serán en forma voluntaria y ad honorem.
ARTICULO 5: Los padres, cuidadores o responsables institucionales de albergues escolares, tendrán a su cargo la vigilancia y control sobre los menores, como así del correcto funcionamiento del albergue y el buen estado de salud de los menores albergados.
ARTÍCULO 6: La comunidad educativa deberá implementar un sistema de autorización escrita para los padres que decidan subordinar a sus hijos a la tutela y autoridad de los padres, cuidadores o responsables institucionales.
ARTICULO 7º: Determínase que los albergues escolares deberán contar para su funcionamiento con:
a Dormitorios separados para niñas y varones.
b Adecuada ventilación cruzada.
c Suficiente iluminación artificial y natural.
d Muebles y útiles: camas, mesas de apoyo, ropa de cama.
e Placares o espacios para guardar sus pertenencias personales.
ARTÍCULO 8": Registrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Irene Ada Dumrauf, Vicepresidente 1º
Registro de la Propiedad Intelectual
EDICION

DECRETO Nº 1.134
Resistencia, 26 julio 2002
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.064; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa Nº 5.064, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Verdún s/c.
E:2/8/02
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.065
Modifícanse los artículos 72 inciso a, y 73 de la ley 4.209 y modificatorias -Código de Faltas de la Provincialos que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 72
a El que expenda o permita el consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad en su local, o en sus adyacencias, cualquiera sea el tipo y graduación de las bebidas, el horario y negocio o establecimiento de que se trate o actividad del vendedor o responsable o de quien la suministren.
La misma sanción se aplicará a quienes suministren bebidas alcohólicas a los que manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad fisica.

"ARTICULO 73: Será sancionado con arresto de hasta diez días o multa equivalente en efectivo de hasta dos remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el responsable de los locales a que se refiere el inciso a del articulo 72, que expendan o suministren bebidas alcohólicas y que no exhiban un cartel en lugar visible con la inscripción: Prohibido el expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad. Artículo 72 Código de Faltas de la Provincia del Chaco.
Esta sanción podrá duplicarse en caso de reincidencia y, a partir de la tercera, procederá la clausura."
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 02/08/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaysArgentine

Date02/08/2002

Page count16

Edition count3237

Première édition14/07/1999

Dernière édition17/04/2026

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