Boletin Judicial de Costa Rica del 15/2/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 15 de febrero del 2023
nacional competente que decida sobre tal evaluación de impacto ambiental y por lógica y por mera racionalidad ambiental lo objetivo es que sea solo una dependencia gubernamental la que exista y, a la fecha y desde hace más de 20 años, esta ha sido la SETENA, misma oficina que ha tenido esa competencia de forma exclusiva; en consecuencia, jamás se debería pensar que la Dirección de Agua también será competente para valorar los impactos ambientales, si las normas de la Ley Orgánica del Ambiente siguen vigentes y, sobre todo, si no existe una justificación técnica-jurídica que traslade la mencionada labor competencial. Por todo ello, considera que la palabra exclusividad prevista en el último párrafo en la norma cuestionada 33 bis es inconstitucional.
Tal exclusividad supondría, además de crease una duplicidad de competencias, que se podrían saltar las exigencias legales y constitucionales de pedir evaluaciones de impacto ambiental a los proyectistas. Afirma que todo lo indicado sobre las EIA va de la mano del principio de progresividad previsto en artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ley nro. 4534. Indica, el accionante, que también le parece fundamental que exista una sentencia interpretativa, si es que no se admite una inconstitucionalidad de toda la norma 33 bis, porque en esa nueva disposición legislativa se detalla que los vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce de obras, requerirán de estudios y aprobaciones, donde la Dirección de Agua tendrá exclusividad en exigirlos y analizarlos, lo que genera un problema que amerita la interpretación, pues de no ser así, ello se confronta con labores que realiza ya el SENARA, conforme lo dispuesto en la Ley nro. 6877, artículos 2 incisos a y b y 3 incisos a, ch y e. Es decir, las competencias, según la modificación de la Ley Forestal, son exclusivas de la Dirección de Agua para obras de vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce de obras, pero resulta que, a la vez, también las obras, la fiscalización, la investigación, las autorizaciones y estudios en temas idénticos los tiene el SENARA, según las normas ya citadas de la Ley nro. 6877. De esta forma, la Dirección de Agua exclusivamente velará por el manejo de recurso hídrico superficial y subterráneo en principio en áreas de protección vinculadas a la producción agropecuaria, pero el SENARA también tiene encomendada esa labor especializada para todo el país, como lo señalan las normas 2 y 3 de la ley de esta última institución. Por lo que existe un traslape competencial o una duplicidad de labores que debe ser aclarada, pues existe una omisión legislativa que genera incertidumbre y que, a la postre, podría traer daños ambientales significativos. Cuestiona el accionante quién será el competente verdaderamente para hacer estudios y otorgar actos habilitadores a proyectos agropecuarios donde exista el manejo del recurso hídrico, o por qué no se pensó incluso en el traslado de competencias y en el manejo presupuestario cuando se elaboró la norma 33 bis sabiéndose que existían competencias similares con SENARA, o será que se trasladará personal del SENARA a la Dirección de Agua ya que esa oficina tiene el capital personal especializado, o SENARA dejará de manejar parte de sus labores o coordinará con la Dirección de Agua. Alega, el accionante, que de no emitirse una aclaración interpretativa se estaría ante una inconstitucionalidad por omisión. Considera que es clara la impericia legislativa que al final podría generar atrofia institucional y repercusiones ambientales en ecosistemas altamente frágiles como lo son las áreas de protección, cuya labor y objetivo es proteger ríos, mantos acuíferos, nacientes, bosques y humedales. Debe tenerse presente que con la duplicidad de competencias se generan gastos exorbitantes dobles, descuido en los estudios, confusión para los administrados y eventuales daños ambientales por una
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pésima o nula gestión integral y fiscalización del recurso hídrico y todo ello está vinculado a la norma 50 constitucional y la efectividad en la protección ambiental que el Estado debe dar. Solicita que, de mantenerse la norma, al menos se emita una sentencia interpretativa que disponga que todas las competencias administrativas institucionales siguen vigentes para SETENA y SENARA y que la Dirección de Agua deberá coordinar con cada una de ellas de previo a otorgar autorizaciones o licencias. Alega, finalmente, en cuanto al citado artículo 33 bis, que uno de los vicios más graves de inconstitucionalidad e inconvencionalidad es que los legisladores, sin criterios técnicos y científicos, relajaron una serie de proyectos ambientales a la categoría más básica que es la de obras bajo impacto ambiental. Lo abusivo está en que, conforme al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental EIA, Decreto Ejecutivo nro. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
de 24 de mayo de 2004, se establece que los proyectos declarados como de bajo impacto ambiental requieren simplemente una declaración jurada de compromisos ambientales de parte del desarrollador y esto conlleva a bajar la rigurosidad y la protección ambiental que el Estado tiene encomendada sobre todo para sitios de alta fragilidad ambiental como lo son las áreas de protección y los sitios que son considerados como reservas a favor de la Nación que circundan fuentes de agua, bosques, etc. Incluso, según nuestra normativa, en los sitios de alta fragilidad ambiental nunca podrían hacerse proyectos de bajo impacto ambiental, por lo que estamos ante una manifiesta regresión. Cuestionan, en particular, la redacción del párrafo tercero del numeral 33
bis que señala: Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras. el destacado no corresponde al original Acusa que, con lo anterior, los diputados tomaron de forma negligente, así como irresponsable, una decisión que les correspondía a técnicos o especialistas, sin mediar ningún estudio. Incluso debe entenderse que, por lo delicado de las obras en las diferentes áreas de protección que existen en Costa Rica -previstas en la Ley Forestal y la Ley de Aguas-, cada obra debería requerir, por aparte, de una EIA, con varios filtros y estudios ambientales, tales como estudios arqueológicos, sociales, hídricos, impacto visual, impacto acumulado, estudios forestales, etc., pero de la manera en que se dispuso, los diputados incurrieron en una seria regresión ambiental al relajar los diques existentes. Sostiene que la categorización hecha en la norma 33 bis debe ser tomada como inconstitucional, dado que, dentro del expediente de la Asamblea Legislativa no existe estudio alguno que justifique por qué se estableció la categoría de bajo impacto ambiental a diversos proyectos y con esto se violentó el principio de progresividad. Se aprecia en la norma 33 bis, que contrario a establecer mejores controles y fiscalizaciones en áreas de protección, todo se relajó. Alega, al efecto, que el mismo Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC, en el Anexo 3, establece que las áreas de protección de ríos y quebradas, los bosques y los humedales son sitios de alta fragilidad ambiental y ello conlleva a la obligatoriedad de tener que pasar por el tamiz de SETENA y tener que presentarse una serie de estudios, como los ya indicados. Manifiesta que no se está hablando específicamente de estudios de impacto ambiental, o de planes de gestión ambiental, pues ello no le corresponde valorarlo a esta Sala, sino que señala, de forma genérica, que se requieren estudios científicos simplemente para medir la incertidumbre y se tomen medidas predictivas de mitigación o precaución; es decir, el vicio de inconstitucionalidad estaría dado en que no existirán estudios ambientales valorados por SETENA que justifique el por qué las plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 15/2/2023

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date15/02/2023

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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